CARTA ABIERTA
AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N°6
Maracay, 18 de
julio 2022
VALOR PROBATORIO DE LOS MENSAJES ELECTRÓNICOS DE
DATOS
PRIMERA PARTE
Por Abg. Rafael Medina Villalonga
Ciudadanos:
Magistrados presidentes del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas
de Casación Civil, Constitucional, de Casación Penal, de Casación Social,
Político Administrativa y Electoral de nuestro máximo tribunal.
Vuestros despachos.
Con motivo de una reciente sentencia de
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (N°212, del 12 de julio de 2022), en la que se decidió otorgarles valor probatorio a las copias
de los mensajes de datos remitidos vía correos electrónicos entre
particulares, se ha generado una situación de alarma entre la comunidad forense
porque en la actualidad el uso de este tipo de comunicación es muy usual y
abundante en materia de transacciones civiles y mercantiles entre usuarios de
todo tipo.
La nefasta consecuencia de ese error in
iudicando es que se va a repetir en todos los tribunales de instancia, a
todo lo largo y ancho del territorio nacional, con los consecuentes daños a los
justiciables y a la administración de justicia.
Del análisis de la materia que regula
la normativa del Decreto con Fuerza
de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en relación con las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil y el Código Civil, que regulan el establecimiento y la
valoración de la prueba por escrito, hemos concluido que:
Los mensajes de
datos electrónicos entre particulares son documentos privados escritos,
cuya reproducción en formato impreso, constituyen copias simples
de documentos privados y como tales no tienen valor
probatorio alguno en nuestro sistema procesal.
La
sentencia en referencia es la última de una serie de ellas que han creado una errada
tradición (que no jurisprudencia) al paso de errores de juzgamiento que han
asumido como correctos los juzgadores posteriores y que se van repitiendo sin acierto
ni concierto en perjuicio de una correcta administración de justicia.
La sentencia que comentamos se apoyó en las sentencia N°769, del 24 de octubre de 2007; N° 460, del
5 de octubre de 2011; N° 274 del 30 de mayo de 2013; N° 609 del 11 de octubre de 2013; N° 125, de 11 de marzo de 2014; 454, del 22 de julio
de 2014; N° 498 del 8 de agosto de 2018(6) (sic), expediente N° 16-081; N°108 del 11 de abril de 2019; dictadas
por la misma Sala y todas con el mismo error in iudicando.
Considero
innecesario transcribir extractos de la sentencia comentada (N° 212, del 12 de julio de 2022) de donde se evidencia el error de
juzgamiento señalado porque los ciudadanos magistrados podrán revisarla en la
propia fuente.
A continuación, presento escrito de análisis
del tema que nos ocupa, que publicamos en nuestra página http://www.abogadosveritaslex.com.ve y en http://fundaeveritaslex.blogspot.com, el 22 de marzo de 2019.
DEFINICIÓN
Los mensajes a los que vamos a
referirnos son los contenidos en el documento escrito y
no a los demás tipos de expresiones que también son consideradas como
documentos latus sensu: audios, videos, filmaciones, dibujos,
planos, croquis, diseños, impresiones fotográficas, etcétera.
En el ámbito forense, interesa sobre
todo la relevancia o trascendencia jurídica del hecho o hechos que el documento escrito está
destinado a probar y la fuerza probatoria o valor probatorio que le asigna la
ley conforme a la “tarifa” legal o la que le asigne el juez según las
reglas de la “Sana Crítica”.
Th. Von Sickel en su obra “Acta Regum et Imperatorum
Karolinorum digesta et narrata”, definió el documento como:
“testimonio escrito de un hecho de naturaleza jurídica, redactado con
arreglo a formas determinadas, que tienen por fin darle fuerza probatoria.”
F. BAUDIN, en Enciclopedia Jurídica
Española, XII, Barcelona 1910, p. 504, define documento como:
“todo escrito en
que se hace constar una disposición o convenio, o cualquier otro hecho, para
perpetuar su memoria y poderlo acreditar cuando convenga”
El mensaje electrónico de datos
participa de las características distintivas del documento escrito y
se diferencia de éste, fundamentalmente, por el medio que lo contiene.
LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS
En la exposición de motivos de esta ley
se lee:
“…El principal objetivo de este
Decreto-Ley es adoptar un marco normativo que avale los desarrollos
tecnológicos sobre seguridad en materia de comunicación y negocios
electrónicos, para dar pleno valor jurídico a los mensajes de datos que hagan
uso de estas tecnologías. (…)
Por ello se hace indispensable dar
valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos
y judiciales, sin que quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria,
en caso de controversia, debido a una ausencia de regulación expresa”.
El artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes
de Datos y Firmas Electrónicas, señala:
“Los Mensajes de Datos tendrán la
misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin
perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este
Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de
prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el
Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje
de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia
probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
El artículo 6 eiusdem, dispone:
“Cuando para determinados actos o
negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades,
éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este
Decreto-Ley.
Cuando para determinados actos o
negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará
satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma
Electrónica”.
El artículo 8 prescribe:
“Cuando la ley requiera que la
información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a
un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su
ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que ciertos
actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer
accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma
permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de
los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la información que contengan
pueda ser consultada posteriormente.
2. Que conserven el formato en que se
generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce
con exactitud la información generada o recibida.
3. Que se conserve todo dato que
permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la
hora en que fue enviado o recibido.
Toda persona podrá recurrir a los
servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en
este artículo”.
El artículo 15, manda:
“En la formación de los contratos, las
partes podrán acordar que la oferta y aceptación se realicen por medio de
Mensajes de Datos”.
No pretendemos hacer un análisis
exegético pormenorizado del articulado de la Ley Sobre Mensajes de Datos y
Firmas Electrónicas ni mucho menos agotar el tema de su trascendencia en el
derecho probatorio y procesal en general. Sería tema para un libro entero. Sólo
daremos una pincelada al cuadro de la trascendencia jurídica de este novedoso
medio de prueba.
La propia ley que comentamos, establece
una “tarifa legal” a la eficacia probatoria que tienen los mensajes de
datos electrónicos, tal como se lee en su artículo 4, que transcribimos
anteriormente:
“Los Mensajes de Datos tendrán
la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos…”
Queda establecido allí que el mensaje
electrónico de datos -contenido en el disco duro de un computador, de un
“servidor” o en la “nube”- tiene la misma eficacia probatoria que un documento
privado escrito firmado por su autor (contenido en una
hoja de papel bond, por ejemplo), siempre que ese mensaje electrónico esté
calzado por una firma electrónica, debidamente registrada en el órgano
competente:
“… Cuando para determinados actos o
negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará
satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma
Electrónica.”
El último aparte del artículo 4 que
comentamos, presenta una regla de importancia capital:
“La información contenida en un Mensaje
de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la
misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias
o reproducciones fotostáticas.”
Lo primero que debemos destacar es que
un mensaje electrónico de datos, es por principio un documento privado;
y no puede ser considerado como un documento público, aunque lo
calce una firma electrónica, debidamente registrada
ante el órgano competente porque ese documento electrónico no
está autorizado por un funcionario público facultado por la ley para
darle fe pública.
El artículo 1357 del Código civil,
define el documento público así:
“Instrumento público
o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un
Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que
tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya
autorizado.”
La Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas no faculta a los “Proveedores de
Servicios de Certificación” de mensajes y firmas electrónicas para autorizar
ni dar fe pública del otorgamiento de dichos documentos ni
de las declaraciones contenidas en un mensaje electrónico de datos ni de su
autoría, aunque el emisor y el receptor estén debidamente registrados en el
órgano competente. Los Proveedores de Servicios de Certificación de mensajes
y firmas electrónicas, solamente están autorizados para emitir un “Certificado
Electrónico” que da certeza de la autoría de un mensaje electrónico de
datos, su integridad y la firma de su autor.
El artículo 38 de la ley que comentamos
es categórico:
“Artículo 38: El Certificado
electrónico garantiza la autoría de la Firma Electrónica que certifica, así
como la integridad del Mensaje de Datos. El Certificado Electrónico no confiere
la autenticidad o fe pública que conforme a la ley otorguen
los funcionarios públicos a los actos, documentos y certificaciones que con tal
carácter suscriban.”