VALOR PROBATORIO DE LOS MENSAJES ELECTRÓNICOS DE DATOS, PRIMERA PARTE

Los mensajes de datos electrónicos entre particulares son documentos privados escritos, cuya reproducción en formato impreso, constituyen copias simples de documentos privados y como tales no tienen valor probatorio alguno en nuestro sistema procesal.

Publicado el Lunes, 18 de Julio de 2022.
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CARTA ABIERTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N°6

Maracay, 18 de julio 2022

 

VALOR PROBATORIO DE LOS MENSAJES ELECTRÓNICOS DE DATOS

PRIMERA PARTE

 

                                                   Por Abg. Rafael Medina Villalonga


Ciudadanos:

Magistrados presidentes del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas de Casación Civil, Constitucional, de Casación Penal, de Casación Social, Político Administrativa y Electoral de nuestro máximo tribunal.

Vuestros despachos.

 

Con motivo de una reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (N°212, del 12 de julio de 2022), en la que se decidió otorgarles valor probatorio a las copias de los mensajes de datos remitidos vía correos electrónicos entre particulares, se ha generado una situación de alarma entre la comunidad forense porque en la actualidad el uso de este tipo de comunicación es muy usual y abundante en materia de transacciones civiles y mercantiles entre usuarios de todo tipo.

La nefasta consecuencia de ese error in iudicando es que se va a repetir en todos los tribunales de instancia, a todo lo largo y ancho del territorio nacional, con los consecuentes daños a los justiciables y a la administración de justicia.

Del análisis de la materia que regula la normativa del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en relación con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, que regulan el establecimiento y la valoración de la prueba por escrito, hemos concluido que:

Los mensajes de datos electrónicos entre particulares son documentos privados escritos, cuya reproducción en formato impreso, constituyen copias simples de documentos privados y como tales no tienen valor probatorio alguno en nuestro sistema procesal.

           La sentencia en referencia es la última de una serie de ellas que han creado una errada tradición (que no jurisprudencia) al paso de errores de juzgamiento que han asumido como correctos los juzgadores posteriores y que se van repitiendo sin acierto ni concierto en perjuicio de una correcta administración de justicia.

            La sentencia que comentamos se apoyó en las sentencia769, del 24 de octubre de 2007;460, del 5 de octubre de 2011;274 del 30 de mayo de 2013609 del 11 de octubre de 2013; 125, de 11 de marzo de 2014; 454, del 22 de julio de 2014; 498 del 8 de agosto de 2018(6) (sic), expediente N° 16-081;108 del 11 de abril de 2019; dictadas por la misma Sala y todas con el mismo error in iudicando.

            Considero innecesario transcribir extractos de la sentencia comentada (N° 212, del 12 de julio de 2022) de donde se evidencia el error de juzgamiento señalado porque los ciudadanos magistrados podrán revisarla en la propia fuente.

             A continuación, presento escrito de análisis del tema que nos ocupa, que publicamos en nuestra página http://www.abogadosveritaslex.com.ve y en http://fundaeveritaslex.blogspot.com, el 22 de marzo de 2019.       

DEFINICIÓN

Los mensajes a los que vamos a referirnos son los contenidos en el documento escrito y no a los demás tipos de expresiones que también son consideradas como documentos latus sensu: audios, videos, filmaciones, dibujos, planos, croquis, diseños, impresiones fotográficas, etcétera.

En el ámbito forense, interesa sobre todo la relevancia o trascendencia jurídica del hecho o hechos que el documento escrito está destinado a probar y la fuerza probatoria o valor probatorio que le asigna la ley conforme a la “tarifa” legal o la que le asigne el juez según las reglas de la “Sana Crítica”.

Th. Von Sickel en su obra Acta Regum et Imperatorum Karolinorum digesta et narrata”, definió el documento como: “testimonio escrito de un hecho de naturaleza jurídica, redactado con arreglo a formas determinadas, que tienen por fin darle fuerza probatoria.”

F. BAUDIN, en Enciclopedia Jurídica Española, XII, Barcelona 1910, p. 504, define documento como: todo escrito en que se hace constar una disposición o convenio, o cualquier otro hecho, para perpetuar su memoria y poderlo acreditar cuando convenga”

El mensaje electrónico de datos participa de las características distintivas del documento escrito y se diferencia de éste, fundamentalmente, por el medio que lo contiene.

LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS

En la exposición de motivos de esta ley se lee:

“…El principal objetivo de este Decreto-Ley es adoptar un marco normativo que avale los desarrollos tecnológicos sobre seguridad en materia de comunicación y negocios electrónicos, para dar pleno valor jurídico a los mensajes de datos que hagan uso de estas tecnologías. (…)

Por ello se hace indispensable dar valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, sin que quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria, en caso de controversia, debido a una ausencia de regulación expresa”.

           

El artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señala:

 Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.

El artículo 6 eiusdem, dispone:

 

“Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.

Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica”.

El artículo 8 prescribe:

 

“Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.

Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.

2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.

3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo”.

El artículo 15, manda:

 

“En la formación de los contratos, las partes podrán acordar que la oferta y aceptación se realicen por medio de Mensajes de Datos”.

 

No pretendemos hacer un análisis exegético pormenorizado del articulado de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas ni mucho menos agotar el tema de su trascendencia en el derecho probatorio y procesal en general. Sería tema para un libro entero. Sólo daremos una pincelada al cuadro de la trascendencia jurídica de este novedoso medio de prueba.

La propia ley que comentamos, establece una “tarifa legal” a la eficacia probatoria que tienen los mensajes de datos electrónicos, tal como se lee en su artículo 4, que transcribimos anteriormente:

 

“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos…”

 

Queda establecido allí que el mensaje electrónico de datos -contenido en el disco duro de un computador, de un “servidor” o en la “nube”- tiene la misma eficacia probatoria que un documento privado escrito firmado por su autor (contenido en una hoja de papel bond, por ejemplo), siempre que ese mensaje electrónico esté calzado por una firma electrónica, debidamente registrada en el órgano competente:

 

“… Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.”

 

El último aparte del artículo 4 que comentamos, presenta una regla de importancia capital:

 

“La información contenida en un Mensaje de Datosreproducida en formato impresotendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

 

Lo primero que debemos destacar es que un mensaje electrónico de datos, es por principio un documento privado; y no puede ser considerado como un documento público, aunque lo calce una firma electrónica, debidamente registrada ante el órgano competente porque ese documento electrónico no está autorizado por un funcionario público facultado por la ley para darle fe pública.

El artículo 1357 del Código civil, define el documento público así:

 

“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” 

 

La Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas no faculta a los “Proveedores de Servicios de Certificación” de mensajes y firmas electrónicas para autorizar ni dar fe pública del otorgamiento de dichos documentos ni de las declaraciones contenidas en un mensaje electrónico de datos ni de su autoría, aunque el emisor y el receptor estén debidamente registrados en el órgano competente. Los Proveedores de Servicios de Certificación de mensajes y firmas electrónicas, solamente están autorizados para emitir un “Certificado Electrónico” que da certeza de la autoría de un mensaje electrónico de datos, su integridad y la firma de su autor.

El artículo 38 de la ley que comentamos es categórico:

 

“Artículo 38: El Certificado electrónico garantiza la autoría de la Firma Electrónica que certifica, así como la integridad del Mensaje de Datos. El Certificado Electrónico no confiere la autenticidad o fe pública que conforme a la ley otorguen los funcionarios públicos a los actos, documentos y certificaciones que con tal carácter suscriban.” 

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