CARTA
ABIERTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA VENEZUELA
N° 10
INADMISIBILIDAD
DE LA DEMANDA Y PRINCIPIO PRO ACTIONE
Sala de Casación
Civil N° 148 – 10/6/2022
Por
Abg. Rafael Medina Villalonga
El artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil despone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria
al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la
Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la
negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá
apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ab initio se observa una antinomia
entre la norma del artículo 341 -antes transcrita- y la norma que encabeza el
artículo 346, cardinal 11, eiusdem.
El asunto se plantea porque todos los jueces, siguiendo la norma del
artículo 341, invariablemente admiten todo tipo de demandas “… por cuanto la misma no es contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley…”.
Esta
afirmación la hacen los jueces, en el auto de admisión de la demanda, sin darse
cuenta que allí están emitiendo un juicio de valor, que están juzgando
la calidad de la pretensión del demandante y que se presume que han
realizado un análisis concienzudo de la pretensión y que incontinenti
habrían arribado a la conclusión que dicha pretensión está ajustada a derecho y
que “no es contraria (…) a alguna disposición expresa de la Ley”.
El asunto se agrava cuando el demandado después de citado, en los casos
que la ley lo permite, propone para que sea resuelta por el mismo juez que
admitió la demanda - “por cuanto la misma no es
contraria (…) a una disposición expresa de la ley…”- la “cuestión previa” del cardinal 11, del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil: “la prohibición expresa de la
ley de admitir la acción propuesta”.
Entonces, el juez de la causa se
apresta a resolver la “cuestión previa” promovida por el demandado y
abre la causa al procedimiento especial que indican los artículos del 348 al
357 del Código de Procedimiento Civil.
En la decisión de esta “cuestión
previa”, puede el juez decidir que, en efecto, la pretensión del demandante
adolece de inadmisibilidad porque la misma es “contraria a una
disposición expresa de la ley” o por “la prohibición expresa de
la ley de admitir la acción propuesta”.
En este caso, esa decisión estaría
enferma de nulidad absoluta, según la norma del artículo 272 del Código
de Procedimiento Civil que dispone: “Ningún juez podrá volver a
decidir la controversia ya decidida por una sentencia, …”.
En “la consecuencia jurídica” de
esta norma se prohíbe al juez volver a decidir acerca de si la
pretensión del demandante es contraria o no a una disposición expresa de
la ley porque ya decidió antes, en el auto de admisión de la
demanda, que “… se admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma
no es contraria (…) a una disposición expresa de la ley…”.
No es difícil entender el mandato de esa norma:
ningún juez podrá volver a decidir lo que ya ha decidido antes.
Si eso se permitiera los juicios no acabarían nunca porque el juez podría
decidir en un sentido hoy y mañana en otro contrario o distinto y así tantas
veces como creyera conveniente.
En el mismo sentido se expresa la norma del
artículo 252 eiusdem, la cual se encuentra ubicada en el Libro
Primero; Título V (De la terminación del proceso); Capítulo
I (De la sentencia) del señalado Código. Esta norma es
especial y específica; y está dirigida directamente a los jueces:
“Después
de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación,
no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado…”
Podría argüirse que el auto que admite la
demanda no está sujeto a apelación (artículo 341 CPC.), que sólo está sujeto a
apelación el auto que inadmita la demanda. En ese caso, el juez la inadmitiría
por “ser contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, lo cual es un juicio de valor, un acto de
juzgamiento, una sentencia interlocutoria, que niega la admisión por argumento
en contrario al motivo que la haría admisible.
Para admitir o no la demanda
el juez tiene que analizar y valorar la pretensión contenida en la
demanda: si, es “contraria al orden público, a las buenas costumbres
o a alguna disposición expresa de la Ley”, la inadmite; si,
no es “contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, la admite. En
ambos casos el juez debe analizar y valorar, debe emitir un juicio de
valor, debe realizar un acto de juzgamiento, debe pronunciar una sentencia
interlocutoria.
Esa sentencia interlocutoria
no puede ser revocada ni reformada por el mismo juez que la dictó. Esto, por “prohibición
expresa de la ley”, contenida en los artículos 252 y 272 del Código de
Procedimiento Civil.
La norma
del encabezamiento del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil permite
al mismo juez que haya dictado un acto o providencia “de mera sustanciación
o de mero trámite”, revocarlo o reformarlo; pero, únicamente
aquellos actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite.
Esta
facultad refuerza las disposiciones de los artículos 252 y 272 eiusdem,
que prohíben al juez revocar o reformar actos de
juzgamiento.
“Artículo
310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán
ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que
los haya dictado…”
Otras normas que refuerzan la prohibición
de revocar actos o providencias de juzgamiento (que no sean de mera
sustanciación o de mero trámite), se encuentran en los artículos que van del 206
al 208 del mismo código. Allí se hace referencia a lo posibilidad de que el
juez que haya ordenado la realización de un acto (de mero trámite), que luego
detecte que está viciado de nulidad, pueda ser anulado por el mismo juez que lo
ordenó; pero, si se trata de una sentencia (acto de juzgamiento), sólo podrá
ser revocada o anulada por sentencia de la instancia superior.
No cabe duda que el acto de admisión de una
demanda “… por cuanto no es contraria (…) a una disposición expresa de la
ley”, es un acto de juzgamiento que encuentra su asiento en el
principio de que el juez conoce el derecho, iura novit curia. De
lo contrario no podría afirmar que la demanda “no es contraria a una
disposición expresa de la ley”.
En consecuencia, ningún juez debería volver a
decidir ni revocar o anular ese acto de juzgamiento dictado por él en el auto
de admisión de la demanda. Sin embargo, ese es “el pan nuestro de
cada día”.
La
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1
del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, sostuvo lo siguiente:
(...) no hay razón alguna
para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la
aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de
reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el
principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una
sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el
Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo
legal y a petición de parte.
Ricardo Henríquez La Roche lo expresa así en su
comentario al mencionado artículo 272:
“Pero es
menester aclarar que este artículo 272 en comento contiene un mandato legal
imperativo dirigido al juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que
ya ha sido resuelto con anterioridad…”
(Código
de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 363. Caracas,1995.)
Ahora bien, el efecto de la declaratoria con
lugar de la cuestión previa del artículo 346, cardinal 11, (ex Art. 356
CPC.) es: “… la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.”. Esta
es la consecuencia más nefasta para las pretensiones del demandante, basada en
un acto irrito del mismo juez que previamente había decidido que la
demanda “no era contraria a una disposición expresa de la ley”.
La declaratoria con lugar de la cuestión
previa que comentamos, tiene apelación y, en los casos que la cuantía lo
permita, tendrá recurso de casación y… recurso de amparo
constitucional por violación del derecho a la defensa, al debido proceso y
a la tutela judicial efectiva, amén de la violación del principio de igualdad
ante la ley y el principio pro actione; y… revisión ante
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por quebrantamiento del
precedente de interpretación constitucional expresado en ese sentido por esa
Sala en reiteradas sentencias.
Todo un camino largo y culebrero (permítase la
expresión popular) que contraría el principio de economía procesal, el
principio de seguridad jurídica, el principio pro actione y, de hecho,
hace más onerosa, tortuosa y tardía la administración de justicia, que por
tardía pierde su esencia.
La sentencia Sala de Casación Civil N°
148 del 10/6/2022, que sirve de base a estas disquisiciones, señala
profusamente las diferentes sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala
de Casación Civil que tratan sobre el asunto de “la diatriba (como la califica la Sala Constitucional en una de las sentencias
citadas) surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los
presupuestos legales del caso en particular…”. Veamos:
“En caso bajo estudio se hace necesario traer a colación lo dispuesto en
el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo
siguiente:
“…Artículo
341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria
al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la
Ley... (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez
solo podrá inadmitir in limine litis la demanda
incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera
expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al
orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de
este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre
de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro
actione ha señalado que:
“...Igualmente,
debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe
entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no
deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a
través de la cual se deduce la pretensión…”
(...Omissis...)
Esta Sala
debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo
particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio
pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan
otros fundamentos de rango legal…”
Asimismo, en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la
Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las
causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del
arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el
acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la
finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos,
(Sala Constitucional No.1488/13-08-01) ´.
De lo
expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de
demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar
la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva,
(…) garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a
la jurisdicción;(…)
La
invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las
señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la
creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser
considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras
interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. (Negrillas del texto. Subrayado del texto). ´
Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil
en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-698, caso
Nilza Carrero y otra contra César Emilio Carrero Murillo, dispuso lo siguiente:
“…En
relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha
11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564,
del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita
Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala,
para resolver observa:
El
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…)
bajo
estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación
distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la
demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha
declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a
las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos
supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”
Es fácil concluir que esta “diatriba” es
preocupante y ha causado abundante trabajo a las dos Salas del Tribunal Supremo
de Justicia que han estado principalmente involucradas en ella.
La solución que
proponemos para zanjar la controversia acerca de la antinomia existente
entre las normas del encabezamiento del artículo 341 y la del encabezamiento
del artículo 346, cardinal 11, ambas del Código de Procedimiento Civil, es: la
reforma, por vía legislativa, de la norma del artículo 341, en el sentido que
el juez al recibir y examinar la demanda la “admita a trámite”, sin
pronunciarse sobre la calidad de la pretensión contenida en ella (si
es o no contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna
disposición expresa de la ley).
El auto de admisión sería un “acto o
providencia de mero trámite”, que no un acto de juzgamiento y
como tal no estaría sujeto a apelación, pero podría ser revocado o anulado por el
mismo juez que admitió la demanda, de oficio o a petición de parte, sin
contravenir la prohibición del artículo 252 ni la cosa juzgada formal
prevista en el artículo 272 eiusdem.
Revocatoria de oficio, si una
vez citado y emplazado el demandado éste no opusiere alguna cuestión previa o
no diere contestación a la demanda oportunamente y el juez detectara, al
examinar y valorar la pretensión para su admisión definitiva o no, algún vicio
que haga inadmisible la demanda. Esto mediante sentencia interlocutoria sujeta
a apelación en ambos efectos.
Revocatoria
a petición de parte: podrá el juez negar la admisión de la demanda en forma definitiva, cuando
el demandado promueva oportunamente la cuestión previa del artículo 346,
cardinal 11. Esto mediante sentencia que ponga fin al procedimiento establecido
actualmente para la tramitación y resolución de dicha cuestión previa y con los
efectos actualmente previstos en ese procedimiento.
Podrían permanecer inalteradas las normas del
artículo 341 infine y la del encabezamiento del cardinal 11 del artículo
346 que comentamos:
Artículo 341: “… negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación
inmediatamente, en ambos efectos.”.
Artículo
346.11: “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”
La redacción de las reformas y
la sanción legislativa de las nuevas normas procesales sería de la incumbencia y
la sapiencia de nuestros legisladores.
En Maracay, a los 7 días de noviembre de
2022.
Abg. Rafael Medina Villalonga
Inpreabogado N° 61.150