ACTUACIONES JUDICIALES EN CUANTO A LA NOTIFICACIÓN Y PRACTICA DE LAS PRUEBAS HEREDEROBIOLÒGICAS

SENTENCIA N° 2153 SALA SOCIAL T.S.J. DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2014

Publicado el Viernes, 23 de Enero de 2015.
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...."En consecuencia, esta Sala EXHORTA a todos las juezas y jueces de protección de niños, niñas y adolescentes de la República a asumir el rol de garantes de conformidad con el mandato constitucional, establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conducir los procesos en forma expedita y sin dilaciones indebidas que enerven la tutela efectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

 

Asimismo, esta Sala le ADVIERTE a los integrantes del sistema de justicia y especialmente a los profesionales del derecho, sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, que deben orientar sus conductas y consejos a sus representados, pues su deber está con la justicia y no con intereses particulares y egoístas, máxime cuando se encuentran involucrados los intereses de la infancia y adolescencia.

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, convencida que este modo de proceder no debe repetirse, instruye los siguientes lineamientos de actuación procesal:

 

a.   Los procesos judiciales de inquisición de paternidad deben llevarse con total transparencia y de forma expedita, sin dilaciones indebidas.

b.   Las juezas y los jueces están en el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para que la demora no haga nugatorio los intereses y derechos del niño, niña o adolescente.

c.   Las juezas y los jueces, ordenada la prueba heredobiológica, en caso de incomparecencia justificada del inquirido, podrán ordenar la práctica de dicho examen hasta por un máximo de dos ocasiones, siempre y cuando las circunstancias sobrevenidas sean debidamente justificadas y dentro de un plazo razonable.

d.   Los actos de comunicación mediante los cuales se informe de las fechas fijadas para las pruebas heredobiológicas, se efectuarán mediante boleta de notificación, que debe contener la orden de comparecencia y la advertencia que su no asistencia, dará lugar a la presunción del artículo 210 del Código Civil.

e.   Los actos de comunicación, adicionalmente se podrán efectuar mediante llamadas telefónicas o correo electrónico, así como cualquier otro medio idóneo de comunicación que garantice el derecho a la defensa, sin menoscabo del interés superior del niño, en tanto se encuentre señalado por el solicitante de la prueba en sus escritos.

 

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión, se ordena su publicación en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y su reseña en la página web de este alto Tribunal, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala de Casación Social que establece lineamientos de actuación procesal, en cuanto a la notificación y práctica de las pruebas heredobiológicas”. Así se decide.
tsj.gob.ve/decisiones/scs/Diciembre/173271-2153-171214-2014-13-1099.HTML



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