SOBRE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS DE LA ACCIÓN
DE AMPARO
Sala Constitucional N° 85- 23/5/2022
“De
modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la
audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo
contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación
constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la
tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se
concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem,
debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una
justicia ‘expedita’.
(…)[S]e
establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en
las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez
constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de
amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad
de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita
restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”
Ahora bien, tratándose de un
punto de mero derecho, no resulta necesaria, a los fines de la resolución de
fondo de la controversia, la convocatoria y subsiguiente celebración de la
audiencia oral, toda vez que el contenido de las actas consignadas por la parte
actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala emita
pronunciamiento sobre las violaciones alegadas, dado que las partes y los
terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, por lo
que pasa a decidir el presente amparo en esta misma oportunidad (Vid. s.S.C. n.os 242/2014; 609/2014; 618/2014; 1511/2014; 682/2015; 1071/2015; 1681/2015; 894/2016; 1101/2016; 75/2017; 621/2017; 148/2018; 689/2019;
305/2019 y 340/2019, 100/2020 y 41/2021)”