SILENCIO DE PRUEBAS Y NULIDAD DE LA SENTENCIA

“… para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba.”

Publicado el Martes, 15 de Octubre de 2024.
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SILENCIO DE PRUEBAS Y NULIDAD DE LA SENTENCIA

Sala Constitucional N°440 – 22/3/2004

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

 

 “De acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.”

“Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

“Es doctrina reciente, no obstante, reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba. (Cfr. s.S.C.C. nos 363/16.11.01, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. vs Microsoft Corporation).”

“Observa la Sala que, en el juicio que (…) incoó Inversiones F. C.A. (…) contra (…) Palma S.R.L. (aquí querellante), ésta última promovió pruebas en la oportunidad legal que correspondía, además, lo hizo de forma correcta ya que indicó el objeto de las mismas, por lo que se imponía su análisis y valoración por parte del Juzgado agraviante. Sin embargo, con la lectura del fallo objeto de impugnación se verifica que éste se limitó (respecto de casi la totalidad de los medios de prueba promovidos) a su simple mención, con lo cual prescindió del obligatorio análisis y juzgamiento acerca de su valoración.” (destacado de quien publica).

“Así, por ejemplo, omitió el análisis y valoración respecto de (…). Tampoco analizó, juzgó, ni valoró la inspección (…). Por último, no analizó, en su integridad, el contrato de arrendamiento que produjo Inversiones F. C.A. (…), lo cual invocó la aquí querellante como prueba, a su favor, para la comprobación de la falta de cualidad de Inversiones F. C.A.”

“A juicio de esta Sala, tales probanzas pudieron haber sido determinantes en el dispositivo del fallo, ya que, aun cuando la aquí quejosa no dio contestación a la demanda, y, por ende, su actividad probatoria estaba limitada a la contraprueba de los hechos que alegó Inversiones F. C.A., es decir, a la demostración de su inexactitud o inexistencia, parte de la doctrina es del criterio de que el demandado contumaz puede, además, probar la cosa juzgada, la falta de cualidad, la caducidad, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la falta de interés, e incluso el pago. (negrillas de quien publica).”

“Así, el hoy Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en exposición que hiciera sobre la confesión ficta, aseveró:

 

“...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción, porque una cosa es la pretensión y otra la acción. Resulta que la jurisdicción se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que un juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla (...)

El ordinal 2° del artículo 532 del CPC le permite al demandado que lo están ejecutando suspender la ejecución si mediante documento auténtico prueba el pago. Y me pregunto, si yo puedo lo más, que es suspender la ejecución y hacer cesar los efectos de una sentencia, ¿cómo no voy a poder lo menos, que es evitar que me dicten esa sentencia? No sé, me parece una cuestión de lógica elemental”. (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. nº 12 pp. 35 y 36).” (destacado de quien publica). 

 

“De tal forma que la ausencia de análisis y valoración de la totalidad de las pruebas que válidamente promovió la quejosa en el juicio, así como el examen parcial del contrato de arrendamiento que acompañó su adversario como instrumento fundamental, con el que, a su juicio, se patentiza la falta de cualidad de Inversiones F. C.A., –documento éste cuyo examen íntegro era obligatorio con fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y en el principio de comunidad de la prueba que el artículo 362 eiusdem no prohíbe-, permiten a esta Sala el arribo a la conclusión de que la sentencia objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho, por tanto, se impone su confirmación. Así se decide.”

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