REVISIÓN POR VIOLACIÓN DE ANTECEDENTE
Sala Constitucional N°213 / 12/7/2019
“Ahora bien, de las actas del presente
expediente, esta Sala Constitucional constata que la decisión judicial sometida
a la revisión sub lite, contradice la sentencia N° 956, del 1 de
junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva
de Valero, ratificada en la sentencia N° 2673, del 14 de diciembre de 2001
caso: DHL Fletes Aéreos C.A., toda vez que si bien la Sala permitió
la posibilidad de declarar la extinción de la acción por pérdida del interés,
debía verificarse el término de prescripción del derecho controvertido, lo cual
fue obviado por el fallo adversado en revisión.
En efecto, en el precedente judicial
referido se permitió la posibilidad de declarar la extinción de la acción
por pérdida del interés a solicitud de parte o de oficio y una vez
que en el recurso contencioso administrativo de nulidad se verificara el
término de prescripción del derecho controvertido (según se trate de una
acción real o una acción personal), puesto que no hay razón para poner en
movimiento a la jurisdicción si la acción ha devenido inexistente por dejar de
haberla instado durante un largo tiempo; esto previa notificación del actor de
acuerdo a las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento
Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por desconocer el tribunal
dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación
de un cartel en las puertas del tribunal. (Vid. SSC Nº 956 del 01 de junio
de 2001, recaída en el caso: Fran Valero González y Milena
Portillo Manosalva de Valero).
En el mencionado fallo se estableció lo
siguiente:
Por otra parte, es oportuno destacar que,
esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en
atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó
que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la
pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se
sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier
actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la
circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del
actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la
inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta
de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la
acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el
juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor
realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le
administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado
de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos
de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o
busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del
interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el
derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala
consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna
y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes
interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con
ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la
causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal
sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún,
perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la
inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a
la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala
determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de
la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia
oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la
prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los
sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de
parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en
cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el
tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la
fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que
la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las
explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre
los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya
producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción (Resaltado
de esta Sala)”.