NUEVAS REGULACIONES DEL
PROCESO DE CASACIÓN CIVIL
Sala de Casación Civil N° 397
/ 14/8/19
“…Conforme
a lo dispuesto en fallos de esta Sala de Casación Civil, números RC-254,
expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia
Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675.
Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y
otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados entre
muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso:
José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21
de mayo de 2019, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN
EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, señalando al respecto lo
siguiente:
“...Ahora bien, conforme a lo dispuesto en
fallos números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz
Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N°
2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández
Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, esta
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, FIJÓ SU
DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL
VENEZOLANO, en aplicación de lo estatuido, en fallo de
esta Sala N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia
de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N°
362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso:
Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., CON
EFECTOS EX NUNC Y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, se
declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de
los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad
del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el
artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL
REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y
lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA
CAUSA, y en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto
del control difuso constitucional declarado, dispuso lo siguiente:
En aplicación de los supuestos descritos en
la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN
SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se
hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el
derecho de defensa. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N°
2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N°
2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). b) Por
desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de
condiciones ante la ley. (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp.
N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018.
Exp. N° 2017-796). c) Por petición de principio, cuando se
obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un
proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. (Ver.
Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del 20-12-2002.
Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). d) Cuando
sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada. (Cfr.
Fallos N° 407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N°
2016-598; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y e) Por
la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible,
confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren
en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del
principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de
los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de
Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por
la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del
proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la
reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma
procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y
pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la
casación inútil. (Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008,
expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas
y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey
Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS
MERCANTIL C.A.; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017.
Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del
10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-
En tal sentido, verificado y declarado el
error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el
expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o
para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está
conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste
no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y,
por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL
CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al
nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el
cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación
de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su
fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072;
N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N°
2018-092).
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la
procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo,
en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de
un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en
los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:
Por indeterminación: I) Orgánica. Que ocurre,
cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del
tribunal que pronuncia el fallo. Como son: Grado, Circunscripción
Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado
cumplido, con el señalamiento de la identificación en cualquier parte del
fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se
aprecie con claridad la identificación del órgano jurisdiccional que dictó la
decisión. Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr.
Fallos del 26-7-1973, reiterada en fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José
Delmar Correa contra Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel
San Juan Mayo contra Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza
contra Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y
N° 098, del 12-4-2005. Exp. N° 2003-055). II) Subjetiva.
Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Referida
a la mención de las partes y sus apoderados. Como uno de los
requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que
se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda
vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites
subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia.
(Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del
27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N°
2016-515). III) Objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del
Código de Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador
no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión,
o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del
fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem. (Ver. Decisiones N°
987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N°
2017-262; y N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y IV) De
la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que
instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los
límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde
deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. (Cfr.
Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N°
2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018.
Exp. N° 2016-598).
Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de
Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por
parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque
la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid.
Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N°
2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque
las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la
pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones
N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N°
2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque
los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e
inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N°
214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). d) Porque
todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión
apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N°
149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267;
y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e) Por
motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y
dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los
mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una
fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N°
2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp.
N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se dé
por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un
sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los
hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del
13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067,
del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica
o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin
coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el
juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007.
Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del
4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h) Por motivación aparente o
simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal
al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones
legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la
impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten
conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se
arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N°
2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp.
N° 2017-062). i) Por inmotivación en el análisis de los
medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que
elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que
el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron
desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N°
228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N°
2017-432). Y j) Por falta de señalamiento de las normas de
derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr.
Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N°
2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).
Por incongruencia <<ne eat iudex citra,
ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de
forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste
entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la
decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida
y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del
Código de Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa,
omisiva o citrapetita. Donde
omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid.
Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018.
Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del
10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde
se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver.
Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp.
N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva.
Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos
distintos a los que se contrae el juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del
16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662,
del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N°
2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el
juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid.
Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp.
N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018.
Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se
pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma
parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo
pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más
allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en
incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp. N°
2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp.
N° 2017-178).
Por reposición: Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212,
213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: a) Inútil.
No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la
reposición que es indispensable para su procedencia. (Cfr. Fallos N°
403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514;
N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N°
2018-108). Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado
de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se
desprende de las actas del expediente. (Vid. Sentencias N° 436, del
29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770,
del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N° 2017-826).
Y en torno de lo dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento
Civil: I) Por la absolución de la instancia, al no
declarar con o sin lugar la apelación o la acción. (Ver. Decisiones N° 501,
del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N°
212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). II) Que exista
contradicción entre la motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del
7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226,
del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). III) Que no aparezca lo
decidido, pues no emite condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del
3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212,
del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). IV) Que sea condicional o
condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución.
(Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del
12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y V) Que
contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al
decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a
alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr.
Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N°
2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).
La Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una
parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el
resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la
Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina
estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos
fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto,
innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la
Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la
infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE
OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320
del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido
declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116,
de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel
Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo
constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios
constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la
República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE
CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA
DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los
fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de
forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su
declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución
del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo
verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso,
por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de
la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE
FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del
14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390,
del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).
Cuando la Sala declare la procedencia de una
denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo,
en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en
el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción
señala: “...En su sentencia del recurso de casación, la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las
infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA
CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, o verifica la existencia de
dicha infracción que afecte el ORDEN PÚBLICO, por: a) La
errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido,
haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr.
Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N°
2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). b) La falta de
aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente
para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta,
aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente,
o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba
vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid.
Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp.
N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). c) La
aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma
derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya
nulidad se solicita. (Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp. N°
2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199, del 2-4-2014. Exp.
N° 2013-574). d) La falsa aplicación. Cuando el juez aplica
una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la
contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la
comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la
hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N°
2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018.
Exp. N° 2017-733). Y e) La violación de máximas de
experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los
conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. (Vid.
Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp.
N° 2016-594; y N° 193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).
Y en el sub tipo de casación sobre los
hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso
supuesto, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o
actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515,
del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N°
456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). 2) Se da por demostrado
un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del
19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N°
216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). 3) Se da por
demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e
instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002.
Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del
12-3-2012. Exp. N° 2011-288). 4) Por desviación ideológica
intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. (Ver. Decisiones
N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N°
2017-260; y N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243). 5) Por
silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr.
Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N°
2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). O por, 6) La
infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o
valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro
(4) grupos que son: I) Las normas jurídicas que
regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas
jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las
normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las
normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid.
Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012.
Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y 7) Las
violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas
expresamente en la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones N° 390, del
22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N°
315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).
La Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL,
vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del
fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del
fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando
los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA
UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las
pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el
dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a
la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal
magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser
corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas
procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma
errada.
Por último, ante la violación de los principios
constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad
jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La
aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala
Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda. Y b) Que
se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o
de la Sala Constitucional. (Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N°
2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp.
2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092). Dado su carácter
de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las
garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley,
debido proceso y derecho a la defensa, la Sala dictará su decisión
tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO
DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA
SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará
como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA,
la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según
lo amerite el caso, EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE
Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea,
responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO
CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA
JURISDICCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21,
26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación,
la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia,
la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos
humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder
a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma
equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento
fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Vid.
Sentencia N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso:
Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de
sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela
Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.).
Sin menoscabo de la facultad atribuida a esta Sala, de conocer de las DENUNCIAS DE
INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del
recurso extraordinario de casación, dado que: “...En decisión de
reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación
de su doctrina en torno al análisis de las denuncias
por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional,
y estableció, “…que procederá al análisis de las mismas
independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la
correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción
constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal
correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Ver.
Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp.
N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del
27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N°
RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N°
2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del
16-12-2010. Exp. N° 2010-450). (Destacados de lo transcrito). -
Ahora bien, conforme a la doctrina vigente de esta
Sala antes descrita en este fallo, que señala el nuevo proceso de casación
civil venezolano, el cambio de redacción de los 320, 322 y 522 del Código de
Procedimiento Civil, la nulidad del artículo 323 eiusdem y,
por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, así como
también la institución procesal del reenvío por vía de excepción y
adquiriendo la Sala plena jurisdicción para conocer del fondo del asunto
sometido a su conocimiento y poner fin al juicio, pasa a dictar sentencia de
mérito, en los términos siguientes:…”