LA FIRMA ELECTRÓNICA ES
VÁLIDA (Y VALIDA) ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL EN CAUSAS NUEVAS Y
EN CURSO
Sala Constitucional N° 1248 -15/12/2022
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
Publicado el sábado, 04 de febrero de
2023.
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Actualizada 24/9/2024.
“Así, la integración de la tecnología al sistema de justicia, no sólo
tiene por objeto aunar esfuerzos en el mejoramiento general del
funcionamiento del Poder Judicial, sino que además, es una
indispensable respuesta, a los fines de optimizar la organización de los
archivos y avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema
digital; toda vez que, se ha diseñado una plataforma digital donde cada entidad
territorial cuenta con una página web para la publicación de su actividad
jurisdiccional, y, de igual forma, se ha dispuesto la creación de correos
electrónicos para todos los tribunales del país, vista la Resolución dictada
por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2018-0014 del 21 de
noviembre de 2018, donde se creó el Expediente Judicial Electrónico.”
“En ese orden de ideas, observa esta
Sala que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su
artículo 110, ordena al Estado, reconocer: “el interés público
de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones
y los servicios de información necesarios”, por
considerarlos “instrumentos fundamentales para el desarrollo económico,
social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional”.
“A los fines de hacer efectiva la
previsión constitucional contenida en el comentado artículo 110, se dictó entre
otras, la Ley de Infogobierno -publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela n.° 40.274 de fecha 17 de octubre de 2013-, la cual
efectivamente declara de interés público y de carácter estratégico las
tecnologías de información (…).”
“Así, la Ley de Infogobierno obliga a
los órganos del Poder Público al uso de las tecnologías de información
internamente, en sus relaciones interorgánica y con las personas en general,
persiguiendo entre otros fines (artículo 3 eiusdem), facilitar las relaciones entre los
órganos del Poder Público y las personas, a través del uso de las tecnologías
de información (…).”
“En tal sentido, cabe resaltar el
contenido del artículo 8 de la referida Ley de Infogobierno, el cual establece
los “Derechos de las personas”, en cuanto al uso de las tecnologías de
información en sus relaciones con los órganos del Poder Público, al disponer:
“Artículo 8. En las relaciones con el Poder
Público y el Poder Popular, las personas tienen derecho a:
1. Dirigir peticiones de cualquier tipo haciendo uso de las tecnologías
de información, quedando el Poder Público y el Poder Popular obligados a
responder y resolver las mismas de igual forma que si se hubiesen realizado por
los medios tradicionales, en los términos establecidos en la Constitución de la
República y la Ley.
2. Realizar pagos, presentar y liquidar impuestos, cumplir con las
obligaciones pecuniarias y cualquier otra clase de obligación de esta
naturaleza, haciendo uso de las tecnologías de información.
3. Recibir notificaciones por medios electrónicos en los términos y
condiciones establecidos en la ley que rige la materia de mensajes de datos y
las normas especiales que la regulan.
4. Acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con
igual grado de confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios
tradicionales.
5. Acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el
estado en que éstos se encuentren, así como conocer y presentar los documentos
electrónicos emanados de los órganos y entes del Poder Público y el Poder
Popular, haciendo uso de las tecnologías de información.
6. Utilizar y presentar ante el Poder Público y demás personas naturales
y jurídicas, los documentos electrónicos emitidos por éste, en las mismas
condiciones que los producidos por cualquier otro medio, de conformidad con la
presente Ley y la normativa aplicable.
7. Obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de
procedimientos en los cuales se tenga la condición de interesado o interesada.
8. Disponer de mecanismos que permitan el ejercicio de la contraloría
social haciendo uso de las tecnologías de información.
9. Utilizar las tecnologías de información libres como medio de
participación y organización del Poder Popular”. (Negrillas de la Sala).
“Sobre este particular, ya la Sala de
Casación Civil de este Máximo tribunal, en sentencia N° 000386 del 12 de agosto
de 2022, expresó en cuanto a la Ley de Infogobierno y al uso de las tecnologías
de información en la administración de justicia, lo siguiente:
“Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano
del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de
Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla
transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la
información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al
acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para
mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas,
impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana,
el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y
protección de datos.
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar
dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la
notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la
forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el
artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la
notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para
facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las
herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de
comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación
realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
(Omissis)”. (Negrillas de la Sala).
“Bajo el esquema identificado, se
plantea en esta oportunidad que en el elenco de herramientas digitales o
informáticas disponibles y que son conocidas bajo las máximas de experiencia,
destaca el uso de la firma electrónica, cuya compatibilidad con
ciertos actos y eventos procesales luce evidente, y antes bien, conveniente
para la celeridad procesal y para brindar facilidades a los justiciables,
operadores del sistema de justicia y la ciudadanía en general.”
“En ese orden de ideas, tendrían
cabida las herramientas informáticas y telemáticas, entre ellas la firma
electrónica, en todos los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de
los intervinientes en un expediente judicial que se encuentren en curso ante
cualesquiera de los tribunales de la República, tanto por parte de los
usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por parte de
los funcionarios del Poder Judicial.”
(…)
“De manera que, la firma electrónica o
digital es una herramienta tecnológica que forma parte de las llamadas Tecnologías de la Información y
Comunicación -o también llamadas TIC-, que están aludidas en el artículo 18 de
la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (…).”
“Así en el caso de la firma electrónica
observa esta Sala, que la Ley de Infogobierno prevé expresamente que: “El
Poder Público debe garantizar la integridad, confidencialidad, autenticidad y
disponibilidad de la información, a través de certificados y firmas
electrónicas emitidas dentro de la cadena de confianza de certificación
electrónica del Estado venezolano, de conformidad con el ordenamiento jurídico
venezolano y la legislación que rige la materia” (artículo 24). Al
respecto, se dictó el ya mencionado Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de
Datos y Firmas Electrónicas, que contiene la normativa que reconoce y otorga
eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda
información inteligible en formato electrónico, estableciendo todos los
requisitos y formalidades que deben seguirse al efecto; y respecto a la firma
electrónica, expresamente establece, en su artículo 16: “La Firma
Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y
atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que
la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan
otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos: (Omissis)”.
Así mismo, en su artículo 18 ejusdem, prevé que. “La Firma
Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de
Certificación conforme a lo establecido en este Decreto-Ley, se considerará que
cumple con los requisitos señalados en el artículo 16”.
“Cabe señalar igualmente, respecto a la
finalidad del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas, que la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, se
pronunció sobre el mismo en Sentencia n.° 000100 del 10 de febrero de 2010, en
los siguientes términos:
“(…) es importante destacar que el mencionado Decreto fue
dictado, entre otros propósitos, con el objeto de otorgar y reconocer eficacia
y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y cualquier otra
información inteligible en formato electrónico. Al efecto, se
dispuso en sus artículos 1º y 4º lo siguiente:
(Omissis)
(…) No obstante lo anterior, debe resaltarse que el mismo
instrumento normativo establece expresamente la necesidad del cumplimiento de
las formalidades que respecto a determinados actos o negocios jurídicos exige
el ordenamiento jurídico; toda vez que el espíritu de dicho Decreto,
como se señala en su Exposición de Motivos, no fue ‘alterar las restantes
formas de los diversos actos jurídicos, registrales y notariales, sino que se propone
que un mensaje de datos firmado electrónicamente, no carezca de validez
jurídica únicamente por la naturaleza de su soporte y de su firma’.
En efecto, de la lectura del instrumento jurídico bajo análisis se
evidencia que la normativa especial que regula el uso de los medios
electrónicos no pretende sustituir o excluir el cumplimiento de los requisitos
y formalidades que deben reunir ciertos actos para producir efectos jurídicos, entre los que tienen que incluirse aquellos que emanan de la
Administración, sino regular los nuevos mecanismos tecnológicos que el
Estado pone al alcance de los ciudadanos para aumentar la eficiencia de la
gestión pública”. (Negrillas de la Sala).
“Existen en nuestro país igualmente,
casos que ha previsto el legislador en los cuales el empleo de la firma
electrónica por parte de autoridades y funcionarios públicos es
admisible. Tal es el caso de los registradores y notarios públicos,
cuya firma electrónica “tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la
ley otorga”, con arreglo al artículo 25 de la Ley de Registros y
Notarías -publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela n.° 6.668 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021.”
“De otra parte, en la experiencia del
Derecho comparado en Iberoamérica, en la implementación de las llamadas
Tecnologías de la Información y Comunicación en los sistemas de justicia;
específicamente de las firmas electrónicas, esta Sala Constitucional, menciona
a continuación varios ejemplos; entre los que destacan, los siguientes países:
-Argentina: La Corte
Suprema de Justicia de la Nación, dictó el acto denominado Acordada n.° 12/2020
del 13 de abril de 2020 (https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/acordada-12-2020-336346/texto),
de cuyos considerandos, puede apreciarse que el sistema judicial argentino, ha
ido ajustándose al uso de las tecnologías de información, entre ellas la
herramienta de la firma electrónica.
-Colombia: La Sala Plena de la
Corte Constitucional, se ha pronunciado a favor del uso de las tecnologías de
información en el sistema de justicia e incluso a mencionado algunas normativas
vigentes en esa materia. Así, en sentencia C-831/01 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/c-831-01.htm), ha señalado: (…)
España: En lo que respecta al uso de la firma
electrónica en los procesos judiciales, la Ley 18/2011 -publicada en el Boletín Oficial del Estado n.° 160 del 6 de julio de 2011- (https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11605), la cual tiene por objeto, regular la utilización de las
tecnologías de la información por parte de los ciudadanos y profesionales en
sus relaciones con la Administración de Justicia y en las relaciones de la
Administración de Justicia con el resto de Administraciones y organismos
públicos, en los términos recogidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial. (…)
México: La Suprema Corte Mexicana ha venido implementando acuerdos que
permiten la adecuación tecnológica del Poder Judicial, así como uso de la
tecnología y datos electrónicos -firma electrónica-, en los procesos
judiciales, (…)
-República Dominicana: La Ley n.° 339-22 habilita y regula el uso de medios digitales
para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder
Judicial -publicada en G. O. n.° 11076 del 29 de julio de 2022-
(https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/124882/LE3392022.pdf?sequence=5&isAllowed=y).
Dicha Ley dispone respecto al uso de la firma electrónica (…)”
“Así las cosas, luego
de este repaso por algunas referencias de la integración de herramientas
tecnológicas a los procesos de justicia en Iberoamérica, observa esta Sala
Constitucional, que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, (…) dictando varias Resoluciones, estando dentro de las
herramientas tecnológicas a implementar, la firma digital; de allí que; entre
otras, se pueda mencionar la Resolución de la Sala Plena de este Máximo
Tribunal n.º 2021-0011 del 09 de junio de 2021, contentiva de los “LINEAMIENTOS PARA
LA SUSCRIPCIÓN Y PUBLICACIÓN DE DECISIONES CON FIRMA DIGITAL, PRÁCTICA DE
CITACIONES Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Y LA EMISIÓN DE COPIAS SIMPLES O
CERTIFICADAS POR VÍA ELECTRÓNICA”, que tiene por objeto establecer
normas generales para regular la suscripción y publicación de
decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones
electrónicas, y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica
relacionadas con los procesos seguidos ante la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia y su Juzgado de Sustanciación.”
“(…) Ello así, (…) por lo que, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, (…) establece la admisibilidad del uso de la firma electrónica
en todos los escritos, diligencias, decisiones
y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial, tanto por parte
de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como
por los funcionarios judiciales; lo cual resulta jurídicamente viable, (…)
siempre y cuando se cumplan con los requisitos y normas de seguridad que
permiten y avalan el uso de tal herramienta de tecnología en el país.”
“En virtud de todo lo
expuesto, esta Sala declara con efectos hacia el futuro (ex nunc
-desde ahora y no hacia el pasado-) que puede ser admitido el uso de la
firma electrónica en los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los
intervinientes en un expediente judicial; tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como
por los funcionarios del Poder Judicial, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en la normativa que regula el uso de esa tecnología de
información, así como cualquier otra directriz que dicte al respecto el
Tribunal Supremo de Justicia, por corresponderle la dirección, gobierno y
administración del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 267 Constitucional.”
“Visto el contenido de este fallo, se ordena su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, así
como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con la mención “Sentencia que declara viable el uso
progresivo de la firma electrónica en los escritos, diligencias, decisiones y
actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial, que se encuentren
en curso ante cualesquiera de los tribunales de la República; tanto por parte
de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como
por los funcionarios del Poder Judicial, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en la normativa que regula el uso de esa tecnología de
información, así como cualquier otra que deba dictar al respecto el Tribunal
Supremo de Justicia”