INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN DE LOS
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil No. 005 -
5/12/2023
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
"La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, publicada en la Gaceta Oficial extraordinario número 6684 de fecha 19
de enero de dos mil veintidós (2022) contempla el procedimiento a
seguir en los casos como el de autos, esto es, en las normas contenidas en los
artículos 53 y siguientes, estableciendo primeramente la oportunidad en
que debe presentarse la misma. Para tal efecto, la
inhibición puede tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación,
si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se
produzca la causa que la motive, quedando sujetos las Magistradas o
Magistrados y demás funcionarias o funcionarios del Tribunal Supremo de
Justicia, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación
establecen las normas procesales en vigor.”
“En relación a la competencia
funcional, el artículo 57 eiusdem prevé
la inhibición, señalando que el conocimiento de la incidencia corresponderá a
la Presidenta o Presidente de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre
los recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su Vicepresidenta o
Vicepresidente, y si ésta o éste también estuviese impedida o impedido,
decidirá la Magistrada o Magistrado o suplente no inhibido, ni recusado, a
quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las
listas de que formen parte, respectivamente, estableciendo además que la
convocatoria de las o los suplentes compete a la Presidenta o Presidente de la
Sala respectiva.”
“Así las cosas, se somete al
conocimiento al Magistrado Presidente de esta Sala, la inhibición formulada por
la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas, por lo que conforme a la norma
contenida en el artículo 57 comentada en el epígrafe anterior, resulta competente
para conocer y resolver la presente incidencia, por quien con tal carácter
suscribe la presente decisión. Así se declara.”
“En el presente
caso como se señaló precedentemente, la Magistrada inhibida, invoca la
sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional de este
Supremo Tribunal, para subsumir como causal de inhibición, por un lazo de afinidad,
con el juez
provisorio del Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto
Cabello, Doctor Carlos Eduardo Núñez García.”
“En este orden
de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140,
estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la
imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas,
para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas
del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el
derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez
predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala
Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por
causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o
retardo judicial.”
“Al respecto,
considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio
de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores
jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se
trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a
cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los
méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros
motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo
disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización
de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples
funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado
a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición,
de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en
su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia,
siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.”
(Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág.
970).”
“Para mayor abundamiento, considera
esta Sala necesario tomar en cuenta la doctrina vinculante sentada por la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia número 1175 de fecha 23
de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de
Merchán, que en su obiter dictum estableció lineamientos
concurrentes que deben considerarse en las decisiones que resuelvan las
incidencias relativas a la recusación o inhibición, los cuales, entre otros,
deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al
juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.”