HONORARIOS
DE ABOGADOS Y ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Por
Abg. Rafael Medina Villalonga
Venezuela,
28 de abril 2025
Las
equívocas y redundantes interpretaciones fijadas por los tribunales de
instancia venezolanos, siguiendo las erradas interpretaciones formuladas por la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han llegado a decidir
que la reclamación de honorarios profesionales de abogados en dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica, constituye un delito, específicamente el delito
de usura.
Así
quedó expresado en la sentencia N° 464 del 29/9/2021, de la Sala de Casación
Civil del TSJ, cuya crítica se encuentra publicada bajo el N°15 en nuestra página
www.abogados veritaslex.com.ve. Veamos:
“En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones
previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que
presumiblemente (¿?) violenta disposiciones de orden público sobre los efectos
de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de
obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las
tasas de interés y la prohibición de la usura”.
Si lo
anterior fuera cierto y dicho “criterio” estuviera ajustado a derecho, no solo la
mayoría de los abogados litigantes y asesores estaríamos sujetos a persecución
penal por parte del Ministerio Público, sino el público en general que
actualmente estipula el pago de sus mercancías o servicios en dólares.
A esta errada conclusión han llegado los
tribunales venezolanos mediante una torcida interpretación del artículo 128 de
la Ley del Banco Central de Venezuela. Obsérvese:
Artículo 128. “Los pagos estipulados en monedas
extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo
equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar
de la fecha de pago”.
La desafortunada
redacción de esta norma jurídica, poco y nada ha contribuido a aclarar su
significado y alcance. Por el contrario, ha mal orientando a los aplicadores
del derecho venezolano, quienes por razones desconocidas no se han detenido a
procurar una interpretación de simple hermenéutica jurídica como la establecida
en el artículo 4 del Código Civil venezolano vigente, cual es del tenor
siguiente:
Artículo 4. “A la ley debe atribuírsele
el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según
la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de
la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos
semejantes o materias análogas y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los
principios generales del derecho”.
Contrario a lo expresado en la citada
sentencia, el alcance, el ámbito de aplicación, la materia que regula la
norma jurídica del artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, se
circunscribe, está limitado, a “los pagos estipulados en monedas
extranjeras”.
El sentido que aparece evidente del significado
propio de estas palabras, según la conexión de ellas entre sí, es que se
refieren al modo ordinario de cumplimiento, de liberación de las obligaciones
dinerarias, a los pagos estipulados, convenidos, acordados, en
monedas distintas a la moneda nacional de Venezuela.
Si el pago de una obligación dineraria -la
entrega de la prestación por parte del deudor al acreedor- está estipulado en
moneda extranjera, debe cumplirse… ¡en moneda extranjera! (pacta
sunt servanda).
Una estipulación significa una
condición, una formalidad, un requisito que debe cumplirse tal como fue
acordado, tal como fue estipulado. Ese es el sentido que aparece evidente
del significado propio de esa palabra.
Según el diccionario de la Lengua Española, de
la Real Academia Española, la palabra estipulación proviene del latín “stipulatio”
que se traduce como “convenio verbal”.
Una segunda acepción, en derecho: “cada una
de las disposiciones de un documento público o particular”.
Una tercera acepción, en derecho: “promesa
que se hacía y aceptaba verbalmente, según las solemnidades y fórmulas
prevenidas por el derecho romano”.
Según el mismo diccionario, la palabra estipular
proviene del latín “estipulari” y se traduce como
“convenir”, “concertar”, “acordar”.
El artículo 1.264 del Código Civil venezolano
vigente, dispone que:
“Las
obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El
deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
Esta norma jurídica regula el modo como deben pagarse,
como deben cumplirse las obligaciones: “exactamente como
han sido contraídas”.
En caso de desacato a lo estipulado, a
lo pactado, el deudor será reo de daños y perjuicios, en cuyo caso, deberá,
además, indemnizar al acreedor por los daños causados por su incumplimiento en
la forma de pago estipulada.
Una primera conclusión nos indica que la
palabra estipulados es sinónimo de acordados, convenidos, contraídos,
contratados…
Si hemos convenido, contratado, estipulado,
que los pagos se harán en moneda extranjera, es porque hemos convenido, especialmente,
que los pagos deberán efectuarse en moneda extranjera. ¡Punto!
La expresión: “salvo
convención especial” no debería tener cabida en el cuerpo de la norma
jurídica del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Sencillo: si el pago está estipulado en moneda extranjera, “el sentido que aparece evidente del
significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí”, es que ya está
convenido, que ya existe una “convención especial” que determina que el
pago debe hacerse en moneda extranjera.
Téngase presente que, la estipulación fue expresada desde un principio
de su existencia de modo verbal. Una “convención especial” no
tiene por qué ser expresada únicamente de modo escrito. Eso no lo exige la ley.
Las convenciones sobre derechos personales, como las que regulan las
deudas dinerarias, se perfeccionan “solo consenso”, con la sola manifestación
de voluntad verbal o escrita. Pero, no necesariamente escrita.
La regla general es que las “convenciones especiales” sean
verbales. Excepcionalmente pueden ser escritas.
El artículo 1.355 del Código Civil venezolano vigente es tajante:
“El instrumento redactado por las partes y contentivo de
sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o nulidad no tiene
ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a
probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del
acto”.
Otro desatino jurídico, que revela la falta de
cultura jurídica del legislador de 2016 (autor de esa norma), es la confusión
sobre el significado el verbo rector de la norma del artículo 128 que
comentamos:
““Los pagos estipulados
en monedas extranjeras se cancelan…”.
Habría que explicarle al legislador que, en ese modo de extinción de las
obligaciones, quien paga es el deudor y quien “cancela” es el
acreedor. Este último da, al deudor que paga, un recibo, una declaración de que
ha recibido el pago, por la cual cancela la deuda, la da por satisfecha,
por cumplida, por extinguida.
Además, las normas jurídicas que preceptúan, que disponen la
realización de una determinada conducta de un modo específico, deben expresar
su verbo rector en modo imperativo, conforme al ius imperium de
que está revestida la norma jurídica en general.
Así, aparte de la confusión del legislador ante el significado de los
vocablos “pagar” y “cancelar”, el verbo rector de esta norma sería -si el término
fuera el correcto, que no lo es-: cancelarán.
La siguiente frase, que informa la norma jurídica del artículo 128 que
comentamos, es igualmente desafortunada: “con
la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal”.
A los jueces venezolanos les ha dado por “interpretar” (mal
interpretar) que “moneda de curso legal” se refiere a la moneda nacional
(el Bolívar). Como si las monedas extranjeras que circulan libremente en
Venezuela no gozaran de “curso legal”.
La Constitución Nacional venezolana no instituye el Bolívar como
moneda de curso legal. Su artículo 318 señala que:
“La unidad monetaria
de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar”
Por manera que, el Dólar, el Euro, la Libra Esterlina, el Yuan, el
Rublo, etc., son monedas de curso legal en Venezuela. Tanto así que, el
Banco Central de Venezuela publica diariamente sus tipos de cambio respecto del
bolívar.
La última frase de la norma jurídica que comentamos expresa un sinsentido:
“…al tipo de cambio corriente en el
lugar de la fecha de pago”.
¿A cuál lugar pudiera referirse esta norma? Si
las normas jurídicas de la Ley del Banco Central de Venezuela rigen su
estructura y funcionamiento en todo y solo en todo el territorio nacional,
¿Podrá variar el tipo de “cambio corriente” de un lugar a otro de Venezuela, en
función de la fecha de pago?
¡Por supuesto que no!