HONORARIOS DE ABOGADOS Y ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

No constituye delito de usura el cobro de honorarios profesionales de abogado en moneda extranjera

Publicado el Martes, 29 de Abril de 2025.
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HONORARIOS DE ABOGADOS Y ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

Por Abg. Rafael Medina Villalonga

Venezuela, 28 de abril 2025

 

Las equívocas y redundantes interpretaciones fijadas por los tribunales de instancia venezolanos, siguiendo las erradas interpretaciones formuladas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han llegado a decidir que la reclamación de honorarios profesionales de abogados en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, constituye un delito, específicamente el delito de usura.

Así quedó expresado en la sentencia N° 464 del 29/9/2021, de la Sala de Casación Civil del TSJ, cuya crítica se encuentra publicada bajo el N°15 en nuestra página www.abogados veritaslex.com.ve. Veamos:

En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente (¿?) violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura”.

Si lo anterior fuera cierto y dicho “criterio” estuviera ajustado a derecho, no solo la mayoría de los abogados litigantes y asesores estaríamos sujetos a persecución penal por parte del Ministerio Público, sino el público en general que actualmente estipula el pago de sus mercancías o servicios en dólares.  

A esta errada conclusión han llegado los tribunales venezolanos mediante una torcida interpretación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Obsérvese:

Artículo 128.Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

 

            La desafortunada redacción de esta norma jurídica, poco y nada ha contribuido a aclarar su significado y alcance. Por el contrario, ha mal orientando a los aplicadores del derecho venezolano, quienes por razones desconocidas no se han detenido a procurar una interpretación de simple hermenéutica jurídica como la establecida en el artículo 4 del Código Civil venezolano vigente, cual es del tenor siguiente:

Artículo 4. “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.

 

Contrario a lo expresado en la citada sentencia, el alcance, el ámbito de aplicación, la materia que regula la norma jurídica del artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, se circunscribe, está limitado, a “los pagos estipulados en monedas extranjeras”.

El sentido que aparece evidente del significado propio de estas palabras, según la conexión de ellas entre sí, es que se refieren al modo ordinario de cumplimiento, de liberación de las obligaciones dinerarias, a los pagos estipulados, convenidos, acordados, en monedas distintas a la moneda nacional de Venezuela.

Si el pago de una obligación dineraria -la entrega de la prestación por parte del deudor al acreedor- está estipulado en moneda extranjera, debe cumplirse… ¡en moneda extranjera! (pacta sunt servanda).

Una estipulación significa una condición, una formalidad, un requisito que debe cumplirse tal como fue acordado, tal como fue estipulado. Ese es el sentido que aparece evidente del significado propio de esa palabra.

Según el diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, la palabra estipulación proviene del latín “stipulatio” que se traduce como “convenio verbal”.

Una segunda acepción, en derecho: “cada una de las disposiciones de un documento público o particular”.

Una tercera acepción, en derecho: “promesa que se hacía y aceptaba verbalmente, según las solemnidades y fórmulas prevenidas por el derecho romano”.

Según el mismo diccionario, la palabra estipular proviene del latínestipulariy se traduce como “convenir”, “concertar”, “acordar”.

 

El artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente, dispone que:

 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.

 

Esta norma jurídica regula el modo como deben pagarse, como deben cumplirse las obligaciones: “exactamente como han sido contraídas”.

En caso de desacato a lo estipulado, a lo pactado, el deudor será reo de daños y perjuicios, en cuyo caso, deberá, además, indemnizar al acreedor por los daños causados por su incumplimiento en la forma de pago estipulada.

Una primera conclusión nos indica que la palabra estipulados es sinónimo de acordados, convenidos, contraídos, contratados…

Si hemos convenido, contratado, estipulado, que los pagos se harán en moneda extranjera, es porque hemos convenido, especialmente, que los pagos deberán efectuarse en moneda extranjera. ¡Punto!

            La expresión: “salvo convención especial” no debería tener cabida en el cuerpo de la norma jurídica del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Sencillo: si el pago está estipulado en moneda extranjera, “el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí”, es que ya está convenido, que ya existe una “convención especial” que determina que el pago debe hacerse en moneda extranjera.

Téngase presente que, la estipulación fue expresada desde un principio de su existencia de modo verbal. Una “convención especial” no tiene por qué ser expresada únicamente de modo escrito. Eso no lo exige la ley.

Las convenciones sobre derechos personales, como las que regulan las deudas dinerarias, se perfeccionan “solo consenso”, con la sola manifestación de voluntad verbal o escrita. Pero, no necesariamente escrita.

La regla general es que las “convenciones especiales” sean verbales. Excepcionalmente pueden ser escritas.

El artículo 1.355 del Código Civil venezolano vigente es tajante:

“El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”.

 

Otro desatino jurídico, que revela la falta de cultura jurídica del legislador de 2016 (autor de esa norma), es la confusión sobre el significado el verbo rector de la norma del artículo 128 que comentamos:

“Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan…”.

Habría que explicarle al legislador que, en ese modo de extinción de las obligaciones, quien paga es el deudor y quien “cancela” es el acreedor. Este último da, al deudor que paga, un recibo, una declaración de que ha recibido el pago, por la cual cancela la deuda, la da por satisfecha, por cumplida, por extinguida.

Además, las normas jurídicas que preceptúan, que disponen la realización de una determinada conducta de un modo específico, deben expresar su verbo rector en modo imperativo, conforme al ius imperium de que está revestida la norma jurídica en general.

Así, aparte de la confusión del legislador ante el significado de los vocablos “pagar” y “cancelar”, el verbo rector de esta norma sería -si el término fuera el correcto, que no lo es-: cancelarán.

La siguiente frase, que informa la norma jurídica del artículo 128 que comentamos, es igualmente desafortunada: “con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal”.

A los jueces venezolanos les ha dado por “interpretar” (mal interpretar) que “moneda de curso legal” se refiere a la moneda nacional (el Bolívar). Como si las monedas extranjeras que circulan libremente en Venezuela no gozaran de “curso legal”.

La Constitución Nacional venezolana no instituye el Bolívar como moneda de curso legal. Su artículo 318 señala que:

 “La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar”  

 Si una moneda extranjera circula libremente en el territorio nacional de Venezuela, si su curso está permitido y no prohibido por el ordenamiento jurídico venezolano, esa, es una moneda de curso legal.

Por manera que, el Dólar, el Euro, la Libra Esterlina, el Yuan, el Rublo, etc., son monedas de curso legal en Venezuela. Tanto así que, el Banco Central de Venezuela publica diariamente sus tipos de cambio respecto del bolívar.

Si todas esas monedas extranjeras son de curso legal, nada obsta para que se pueda estipular -de manea verbal, sin necesidad de documento escrito- el pago de una obligación dineraria (y se pague) en cualquiera de esas divisas. Así se hace diariamente cuando los venezolanos acudimos a las casas de comercio en busca de productos o servicios.   

La última frase de la norma jurídica que comentamos expresa un sinsentido: “…al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

¿A cuál lugar pudiera referirse esta norma? Si las normas jurídicas de la Ley del Banco Central de Venezuela rigen su estructura y funcionamiento en todo y solo en todo el territorio nacional, ¿Podrá variar el tipo de “cambio corriente” de un lugar a otro de Venezuela, en función de la fecha de pago?

¡Por supuesto que no!     

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