FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ VENEZOLANO EN CAUSAS DE DIVORCIO

La Sala ratifica su doctrina, según la cual, habrá falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero en materia de divorcio, cuando el demandante o los niños habidos en el matrimonio residan habitualmente en paises extranjeros.

Publicado el Domingo, 27 de Abril de 2025.
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FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ VENEZOLANO EN CAUSAS DE DIVORCIO

Sala Político Administrativa N° 272 – 11/4/2025

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

La Sala concluye en esta sentencia que cuando se demande el divorcio habiendo niños o adolescentes que residan habitualmente en el extranjero, el juez venezolano carece de jurisdicción frente al juez extranjero.

Tampoco tendrá jurisdicción el juez venezolano, cuando el demandante en divorcio resida de manera permanente en el extranjero, haya o no niños o adolescentes procreados durante el matrimonio. (Ex artículo 23, concatenado con el 42.1 de la Ley de Derecho Internacional Privado).

 

“Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, observa:

(…)

“Ahora bien, se desprende del escrito libelar que la ciudadana M. (…) -parte actora- junto a su hijo actualmente se encuentran domiciliados en (…) Ecuador; además de la disolución del vínculo conyugal solicitó la homologación de las instituciones familiares relativas a la Patria Potestad, responsabilidad de crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar”.

(…)

“Al respecto se observa que el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión que establece el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces, en los términos siguientes:”

 

Articulo 13. El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual”. (Negrillas de la Sala).

 

 “Asimismo, la Exposición de Motivos de la referida Ley prevé que:”

“(…) una de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del principio de nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias (…)”.

 

  “Por su parte, el artículo 15 eiusdem, dispone lo que sigue:”

Artículo 15. Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales”.

 

“Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido éste como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde éstos tengan su residencia habitual. (Ver, sentencia de esta Sala número 0152 del 7 de julio de 2021)”.

 

“Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido éste último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de éste, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala número 00586 del 4 de mayo de 2011)”.

 

“El mencionado “interés superior del niño”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes:

(…)

 

“Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en sentencia número 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:

 

El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado”.

(…)

 

“Como se observa del Texto Constitucional y de los criterios jurisprudenciales citados, el interés superior del niño es un principio que excluye el interés individual y coloca por encima de éste la protección de los niños, niñas y adolescentes…”

(…)

“En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto “(…) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”. (negrillas de la Sala).

(…)

“En consecuencia, tanto la Ley de Derecho Internacional Privado, como la ley nacional especial sobre la materia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a la relaciones familiares y régimen de convivencia familiar”.

(…)

“Por las razones expresadas, visto que el niño tiene su domicilio habitual en la República del Ecuador junto a su progenitora, es por lo que en aplicación del citado principio la Sala concluye que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de divorcio y del establecimiento de las instituciones familiares: “Patria Potestad”, “responsabilidad de crianza”, “Custodia”, “Obligación de Manutención”, “Régimen de Convivencia Familiar”, toda vez que corresponde al juez de la República del Ecuador, debido a que esto permitirá que éste pueda estar en contacto directo con el niño y evaluar su entorno social, asegurándose, de esa forma, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. Así se decide”.

  

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