FALTA
DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ VENEZOLANO EN CAUSAS DE DIVORCIO
Sala
Político Administrativa N° 272 – 11/4/2025
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
La Sala concluye en esta sentencia que
cuando se demande el divorcio habiendo niños o adolescentes que residan habitualmente
en el extranjero, el juez venezolano carece de jurisdicción frente al juez
extranjero.
Tampoco tendrá jurisdicción el juez
venezolano, cuando el demandante en divorcio resida de manera permanente
en el extranjero, haya o no niños o adolescentes procreados durante el
matrimonio. (Ex artículo 23, concatenado con el 42.1 de la Ley de Derecho Internacional
Privado).
“Corresponde a esta Sala emitir
pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la
competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23,
numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y
26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en
concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para
decidir, observa:
(…)
“Ahora bien, se desprende del escrito
libelar que la ciudadana M. (…) -parte actora- junto a su hijo actualmente
se encuentran domiciliados en (…) Ecuador; además de la disolución del vínculo
conyugal solicitó la homologación de las instituciones familiares
relativas a la Patria Potestad, responsabilidad de crianza, Custodia,
Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar”.
(…)
“Al respecto se observa que el artículo
13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé de manera clara y precisa
el principio del domicilio como factor de conexión que establece el derecho
aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los
menores e incapaces, en los términos siguientes:”
“Articulo 13. El
domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a
curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su
residencia habitual”. (Negrillas de la Sala).
“Asimismo,
la Exposición de Motivos de la referida Ley prevé que:”
“(…) una
de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del principio
de nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión
decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias (…)”.
“Por su parte, el artículo 15 eiusdem, dispone
lo que sigue:”
“Artículo 15. Las disposiciones de este
Capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona
física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el
Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales”.
“Visto lo anterior, es forzoso concluir
que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige
los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros,
entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión,
entendido éste como el elemento de enlace a través del cual se vincula el
supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley
aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma
transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del
Estado donde éstos tengan su residencia habitual. (Ver, sentencia de esta Sala
número 0152 del 7 de julio de 2021)”.
“Otro elemento articulado con el
concepto de domicilio, entendido éste último como el factor de conexión para
determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño”
consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del
Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a
doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión
concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de éste,
como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de
esta Sala número 00586 del 4 de mayo de 2011)”.
“El mencionado “interés superior del
niño”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los
términos siguientes:
(…)
“Al respecto, la Sala Constitucional de
este Máximo Tribunal dispuso en sentencia número 1917 del 14 de julio de 2003,
lo siguiente:
“El concepto ‘interés superior del
niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores,
estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado”.
(…)
“Como se observa del Texto
Constitucional y de los criterios jurisprudenciales citados, el interés
superior del niño es un principio que excluye el interés individual y coloca
por encima de éste la protección de los niños, niñas y adolescentes…”
(…)
“En este sentido,
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como
objeto “(…) garantizar a todos los niños, niñas y
adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el
ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
(negrillas de la Sala).
(…)
“En consecuencia, tanto la Ley de
Derecho Internacional Privado, como la ley nacional especial sobre la materia
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijan el
domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de
conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del
tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con
el ejercicio de las acciones relativas a la relaciones familiares y régimen de
convivencia familiar”.
(…)
“Por las razones expresadas, visto que
el niño tiene su domicilio habitual en la República del Ecuador junto
a su progenitora, es por lo que en aplicación del citado principio la Sala
concluye que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para
conocer de la solicitud de divorcio y del establecimiento de las instituciones
familiares: “Patria Potestad”, “responsabilidad de crianza”, “Custodia”, “Obligación
de Manutención”, “Régimen de Convivencia Familiar”, toda vez que
corresponde al juez de la República del Ecuador, debido a que
esto permitirá que éste pueda estar en contacto directo con el niño y evaluar
su entorno social, asegurándose, de esa forma, el disfrute pleno y efectivo de
sus derechos. Así se decide”.