CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD
Así, debe insistir la Sala, que sólo los actos
normativos, pero dictados en ejecución directa de la Constitución, que ostenten
la nota de generalidad y abstracción, son susceptibles del control de la
constitucionalidad por esta vía, pues el resto de la actividad del Estado, que
se desarrolla en ejecución directa de la ley y por tanto es de rango sublegal,
aun cuando esté viciada de inconstitucionalidad no es objeto de control de la
jurisdicción constitucional y, por tanto, no cabe para su control jurídico la
acción popular de inconstitucionalidad -en tanto mecanismo procesal de control
concentrado- ni el control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de
anulación por parte del juez a quien compete el control de la legitimidad o
adecuación a Derecho de la actividad de que se trate, sea estatal o privada,
general o particular.