CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Sala Constitucional. Sentencia N° 437 de fecha 28/04/2009

Publicado el Miércoles, 21 de Octubre de 2015.
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CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

La Sala observa que lo que fue objeto de decisión por la Sala Político-Administrativo fue una demanda de nulidad que el quejoso incoó contra un acto administrativo de destitución del cargo de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que emitió el Consejo de la Judicatura, el 2 de noviembre de 1999. La pretensión de la demanda consistía en que se declarara la nulidad del acto sancionatorio y, como consecuencia, se ordenara la reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos.

Luego de que el acto jurisdiccional objeto de la solicitud de revisión reconoció la presencia del vicio de usurpación de funciones en el acto administrativo que se impugnó, en lugar de la declaración de nulidad del proveimiento administrativo y sus consecuenciales pronunciamientos, como la reincorporación al cargo y pago de los salarios caídos desde la ocurrencia del acto ilegal hasta la efectiva reincorporación, ordenó, como fórmula de resarcimiento, la eliminación de la mención de la sanción de destitución del expediente personal del recurrente que reposa en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En cuanto a la pretensión de condena al pago de los salarios caídos, se acordó, únicamente, el pago de los salarios o beneficios que pudieran estar pendientes hasta la fecha de la notificación de la medida de destitución (omissis).

Pues bien, en el caso del veredicto objeto de revisión, la Sala Político- Administrativa desconoció este derecho del demandante cuando, pese a que declaró la nulidad del acto de destitución que se impugnó, no dispuso la reincorporación del solicitante al cargo que ocupaba, así como tampoco el pago indemnizatorio de los salarios que dejó de percibir desde la ilegal desincorporación hasta la efectiva reincorporación, aun cuando el demandante así lo solicitó y se comprueba en la página 8 de la decisión.

En efecto, en ese punto, se señaló: Por último, solicito: mi reposición en dicho cargo con el pago de las demás remuneraciones caídas desde la fecha en que me fue notificada la destitución.

El solicitante planteó que la Sala Político-Administrativa también desconoció que, para el momento del acto decisorio que se sometió a revisión, habría cumplido con los requisitos para la jubilación, por lo cual la manera de egreso debía ser, en todo caso, la jubilación.

En ese sentido, es predicable que una vez que el funcionario público cumple con los requisitos de años de edad y servicio para la jubilación, le nace el derecho y se hace acreedor del mismo. Por tanto, la autoridad con competencia para la tramitación de la jubilación, no puede negarlo, sino darle el trámite que corresponda para su efectiva consecución.

            Lo que no puede suceder, porque es contrario a la Constitución, es que un funcionario que tenga derecho a la jubilación sea retirado de la Administración por una vía distinta. Como se expuso precedentemente, el derecho a la jubilación puede nacer antes de la aplicación de una sanción de destitución, caso en el cual la manera correcta de retiro no será la destitución, sino la jubilación, o posterior a la sanción, en caso de que la misma sea llevada al control de los tribunales contencioso-administrativos, y la medida de destitución se declare contraria a derecho y nulo el acto, como ocurrió en el caso del veredicto judicial que se sometió a revisión constitucional, en el que la Sala Político-Administrativa no reconoció la consecuencia jurídica que correspondía.

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