CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO DE
LOS LAPSOS PROCESALES
Sala Constitucional N° 214 –
21/6/2022
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
“Ahora bien, respecto al carácter de orden público
de los lapsos procesales, esta Sala en la sentencia 1482, del 5 de junio de
2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A., señaló que los mismos: “…no
constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen
elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente
orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso
y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. (Vid.
S.S.C n° 208 del 04.04.00).
En tal sentido, con relación al principio de
preclusión, el Maestro Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del
Proceso”, décima segunda edición, Universidad Católica Andrés Bello, 2015,
Pág. 183, expresó: “…nuestro sistema procesal está relacionado con el orden
consecutivo de los actos procesales. En contraposición al principio de unidad
de vista, en donde la relación procesal no se desarrolla en secciones y se
pueden alegar hechos nuevos y nuevas pruebas hasta que el tribunal declare
suficientemente instruída la causa, tenemos el principio de la preclusión,
según el cual, se pasa de un estadio al siguiente acto del proceso, de tal
manera que el acto procesal que no haya sido realizado en la oportunidad
prevista ya no podrá realizarse, porque cada etapa del proceso se desarrolla en
forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido
el lapso (…)”.
En el contexto del criterio y la doctrina antes
citada, entiende esta Máxima Instancia Constitucional que en el asunto sub
lite, el lapso para presentar el escrito de formalización del recurso de
casación anunciado ante el ad quem, comenzó a correr el 24
de septiembre de 2019, día posterior al vencimiento del
lapso legalmente establecido para el anuncio (artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil), tal como se desprende del folio 136 del expediente y;
expiró el 6 de noviembre de 2019, último día después de
computar 40 días continuos más el término de la distancia (4 días) que fue
otorgado; no obstante, tal como se demuestra de la propia sentencia hoy objeto
de revisión, dicho escrito fue presentado el 7 de noviembre de 2019,
esto es un (1) día posterior al vencimiento del lapso ut supra indicado,
por tanto, resulta forzoso concluir que la
formalización del recurso -en cuestión- fue consignado de manera extemporánea,
resultando así, claramente erróneo y arbitrario, el cómputo que realizó la
mayoría sentenciadora de la Sala de Casación Civil, materializándose de este
modo vulneraciones a los derechos constitucionales a la defensa, al
debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de la
parte agraviada, hoy solicitante y; así se deja establecido.”