VALOR PROBATORIO DE LOS TÍTULOS
SUPLETORIOS
Sala de Casación Civil N° 383 – 12/8/2022
Publica Abg. Rafael Medina
Villalonga
“Los títulos supletorios “…son
diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los
derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por
medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de
propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale
decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho
de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente
sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de
fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A.
contra Inversiones Santomera, C.A.).
Por su parte, la Sala Constitucional de
este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 3115, de fecha 6 de noviembre de
2003, caso: María Tomasa Mendoza, ratificada en decisión Nro. 2399, del 18 de
diciembre de 2006, caso: Anuar Carlos Nahim Naime, dejó
sentado lo siguiente:
“…Se observa de las actas que conforman el
presente expediente, que en el caso bajo estudio, se llevó a cabo la
entrega material del inmueble ordenada por el Juzgado que conoce del juicio en
primera instancia, en virtud del decreto de ejecución de una sentencia
declarativa, que en su parte dispositiva declaró sin lugar la demanda de
impugnación interpuesta por la ciudadana María Tomasa Mendoza contra el título
supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de
Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
La referida sentencia fue dictada en
un procedimiento cuya pretensión era mero declarativa o de mera certeza,
en la cual se solicitó al juez no una resolución de condena o una prestación,
sino la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica,
concretamente, pronunciarse sobre la validez o no de un título
supletorio. Por lo que el pronunciamiento que da el juez en su
sentencia, es la declaración de una relación jurídica que existe con
anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre,
antes de que el mismo se produzca. En consecuencia, la sentencia
dictada en el juicio principal al ser una sentencia declarativa no dio a la
relación controvertida una regulación jurídica diversa de la que tenían hasta
ese momento, sino que sólo se pronunció sobre la validez del título supletorio,
que fue la cuestión sometida a su conocimiento, por lo que mal puede el
tribunal ordenar la ejecución de dicha sentencia, atribuyéndole efectos propios
de una sentencia de condena, a los fines de la satisfacción de un derecho que no
ha sido sometido a la consideración del órgano jurisdiccional, y más aún en el
caso concreto cuando el pronunciamiento de dicha sentencia fue la declaratoria
sin lugar de la demanda interpuesta.
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, no quiere
pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por ‘impugnación de
título supletorio’, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación
no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria
contempladas en el Código de Procedimiento Civil [artículo 937], y los derechos
de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya
declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En
consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación,
ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen,
le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que
pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los
jueces que actuaron en la causa…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Del criterio antes transcrito se desprende que los juicios en los que se
pretenda la nulidad de un título supletorio, son procedimientos mero
declarativos o de mera certeza, pues en ellos se persigue que se declare “…la
mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica, concretamente,
pronunciarse sobre la validez o no de un título supletorio…”. Asimismo,
establece que tales documentos no requieren impugnación, pues quienes vean
afectados sus derechos (terceros) pueden hacer valer sus derechos “…para
enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
En virtud de lo antes expuesto, mal puede esta Sala considerar que el
juez de alzada haya incurrido en el vicio de incongruencia por tergiversación
de la litis, dado que efectivamente el ad quem estableció
que la presente acción es mero declarativa, pues con ella se pretende la
mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica.
Asimismo, determinó acertadamente la inadmisibilidad de la acción por
falta de interés, pues aún cuando el instrumento impugnado haya sido
registrado, el mismo resulta ineficaz frente a los terceros, siempre que éstos
–de ser el caso- demuestren por cualquier medio de prueba que tienen mejor
derecho sobre el inmueble; en virtud de lo cual, la actora no tiene interés en
pretender la nulidad del justificativo de perpetua memoria, porque este
documento no desconoce los derechos que pudiera tener sobre el inmueble que se
refiere el titulo supletorio in comento, sino que expresamente los
deja a salvo; por lo tanto, si no hay lesión a un derecho, no hay interés para
demandar la nulidad del documento, de conformidad con lo previsto en el
artículo 16 del Código de Procedimiento Civil."