NULIDAD PARCIAL DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

SENTENCIA Nº 179 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J.

Publicado el Juéves, 31 de Marzo de 2016.
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  En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala estableció en la sentencia N° 956, dictada el 1° de junio de 2001, en el caso Milagro Urdaneta Cordero, que “siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.”

 

            Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención.”

 

            En esta última decisión, la Sala dejó claramente establecido, que cuando la causa se encuentran en estado de sentencia, las partes no tienen la carga de cumplir con ningún acto procesal y, que en consecuencia, la perención de la instancia en etapa de decisión, implica una transpolación a las partes del deber de decisión sin dilaciones indebidas que recae sobre los órganos jurisdiccionales.

 

En el presente caso, la norma atacada dispone que el juez podrá declarar la perención de la instancia después de vista la causa, lo cual, en los términos antes expuestos, resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, inconstitucional por contrariar lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental. Así se decide.

 

Por tal razón se anula parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la parte que dispone lo siguiente. “Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

 

Finalmente, corresponde determinar los efectos de la presente decisión anulatoria en el tiempo y en tal sentido, desde sus inicios (Vid. sentencia 518, del 1° de junio de 2000, caso: Alejandro Romero, entre otras), esta Sala Constitucional hizo suya la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, según la cual, la nulidad por inconstitucionalidad produce efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado. Salvo que en aras de la seguridad jurídica y para evitar mayores perjuicios, se fijen los efectos anulatorios ex nunc o hacia el futuro (Vid. 359 del 11 de mayo de 2000, dictada en el caso Jesús María Cordero Giusti).

 

En el caso de autos, en resguardo del principio de seguridad jurídica, esta Sala fija los efectos del fallo anulatorio ex nunc, es decir, hacia el futuro, desde el momento en que se publique el presente fallo.

 

A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, con la leyenda “sentencia que anula parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1. La NULIDAD PARCIAL del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

2. FIJA el inicio de los efectos del presente fallo con carácter ex nunc, hacia el futuro, desde el momento de publicación del presente fallo.

 

3. ORDENA la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así como en la Gaceta Judicial.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de marzo  dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                         El Vicepresidente,

 

 

 

 

      ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

LOS MAGISTRADOS,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                          

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

                     Ponente

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

CAOR/

Exp.  n° 05/2131-06-0814

 

                             V.C. EXP. N° 05-2131/06-0814

 

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su voto concurrente al contenido decisorio del presente fallo, que declaró la nulidad parcial del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.504, extraordinaria, del 13 de agosto de 2002.

En criterio de la mayoría sentenciadora, se declaró la nulidad parcial del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dicha norma contraría el criterio vertido por esta Sala Constitucional en el fallo núm. 2873/2001, (Caso: “DHL Fletes Aéreos”), “…donde se reiteró la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes…”.

En el fallo que antecede se estableció que la perención de instancia en fase de sentencia vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, era inconstitucional por obviar lo establecido en el artículo 26 del texto Fundamental, al implicar una transpolación a las partes del deber de decisión sin dilaciones indebidas que recae sobre los órganos jurisdiccionales.

No obstante, advierte quien suscribe que la mayoría sentenciadora, al fundamentar la nulidad parcial del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se basó en un fallo que analiza la aplicación supletoria, en materia laboral del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el criterio vertido en la sentencia núm. 2873/2001, fue dictado antes de la entrada en vigencia de la ley que contiene la norma objeto de nulidad y de incorporación de la perención en fase de sentencia.

 

En este sentido, cabe destacar que posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala Constitucional en sentencia núm. 1162/2011, revisa el criterio adoptado en el fallo núm. 2873/2001, y realiza un análisis de la figura de la perención de la instancia adaptado a los nuevos postulados establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Ahora bien, el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue desarrollado por esta Sala en decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, en la cual precisó acerca de la mencionada institución, lo siguiente:

 

(…)

De lo anterior, se colige que la perención de la instancia sanciona la inactividad de las partes, siempre y cuando éstas estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio y no lo hagan, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo en los asuntos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.

 

En el proceso laboral, las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 201 al 204, recogen dos supuestos de perención en dicha materia, el primero de ellos, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse aún de oficio y, el segundo, referido a la perención después de vista la causa “...en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna de las partes o el Juez...”, conforme lo prevé el artículo 201 eiusdem.

 

Como puede observarse, a diferencia de la normativa desarrollada en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la incorporación de la perención en fase de sentencia ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, bien sea a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia.

 

Como  hemos de observar después de vigente la norma procesal del trabajo que se anula parcialmente en el fallo del cual se disiente, la Sala Constitucional había establecido en sentencia 1162/2011 que, para que no operase la perención en fase de sentencia, debían las partes ejecutar actos de impulso procesal.

Con base en lo expuesto, quien concurre en su voto es conteste que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía anularse, pero el análisis debió partir del criterio vertido en la sentencia núm. 1162/2011, para llegar a la conclusión de que su aplicación constituía una trasgresión del derecho a la tutela judicial efectiva.

En Caracas,  a la fecha  ut supra.

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                       

   Vicepresidente,        

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

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