“MECANISMO” DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL Y SUS EFECTOS

Esta publicación viene colación con motivo de la errónea decisión de la Sala Costitucional N° 1064 del 9/7/2025, en la que la Sala anuló la sentencia sometida a Revisión y decidió el fondo de la cotroversia como si de una nueva instancia se tratara. Con esa lamentable sentencia la Sala Constitucional violó sus propios antecedentes y menoscabó los principios constitucionales de confianza legítima, expectativa plausible, estabilidad de criterio y seguridad jurídica.

Publicado el Domingo, 20 de Julio de 2025.
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“MECANISMO” DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL Y SUS EFECTOS

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

Venezuela, 20 de julio 2025

 

            La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (doctrina diuturna) ha establecido que la Revisión Constitucional (nombre propio) no es un recurso procesal ordinario ni extraordinario, tampoco una “acción” y que, la Revisión Constitucional, igual que el Amparo Constitucional, no constituye ni puede constituir una nueva instancia que esté facultada para revisar y decidir de nuevo la controversia ya dirimida por una sentencia definitivamente firme de cualquiera de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia o los demás tribunales de la República.

            La Sala Constitucional en algunas sentencias ha calificado la Revisión Constitucional como una “potestad”, en otras como un “mecanismo”, en otras … el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa la facultad de esta Sala para revisar las sentencias…”.

            En resumen, la Revisión Constitucional es objeto de diversos calificativos, pero en ningún caso se le atribuye la calidad de “acción” ni de “recurso”.

            Si la Revisión Constitucional tuviera la naturaleza jurídica de “acción” o “recurso”, la Sala Constitucional estaría en el deber jurídico de admitirlos (si cumplieren los requisitos), tramitarlos y decidir el fondo de lo recurrido. En ese caso estaríamos en presencia de una nueva “Instancia”. Es por ello que, la Sala Constitucional no le atribuye tal carácter de acción o de recurso.

Y es por ello que, si la Sala considera que los motivos expresados en la solicitud de Revisión no conducen a reparar la infracción de normas constitucionales o de los tratados sobre derechos humanos suscritos por Venezuela o de algún antecedente de interpretación constitucional de la propia Sala, se abstiene de admitir la solicitud sin necesidad de motivar su decisión.

Por otro lado, el efecto de la declaratoria con lugar de la solicitud de Revisión Constitucional, no es otro que la nulidad de la sentencia sometida a revisión y la remisión de copia certificada de la decisión de Revisión Constitucional a la Sala del TSJ o al tribunal correspondiente, con la precisa instrucción de que dicte una nueva sentencia que dirima la controversia, sin incurrir en las infracciones señaladas por la Sala Constitucional.  

He aquí, algunas consideraciones jurisprudenciales acerca de la naturaleza jurídica y la procedencia de la Revisión Constitucional:

“Asimismo, la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2007, Sentencia número 889, se pronunció con respecto al Recurso [mención de la Sala de Casación Civil] de Revisión Constitucional (…), disponiendo lo siguiente:

‘... cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (…) las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…’. (Destacados de esta Sala).

(…)

 

“En efecto, esta Sala dejó sentado desde la sentencia dictada el 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la revisión constitucional que establece el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, y se admite sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.”

 

“Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituya una deliberada violación de sus preceptos.”

 

“Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su  interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancias o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia.”

         “DECISIÓN

 Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional (…) contra la sentencia N° 399, dictada el 6 de mayo de 2004, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se declara nula, así como todos los actos procesales que se hubiesen producido con posterioridad con motivo de dicha decisión, por tanto, se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a dicha Sala para que dicte nueva sentencia en relación con el recurso de casación interpuesto por la aquí solicitante…”

 

Los siguientes son algunos extractos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los que se fijan competencias de la Sala Constitucional respecto de la Revisión Constitucional y sus efectos:

 

Competencia de la Sala Constitucional

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:”

(…)

“10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

 

“11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.”

 

“12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.”

 

 Efectos de la revisión

“Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o Tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada.”

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