“MECANISMO” DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL Y SUS EFECTOS
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
Venezuela, 20 de julio 2025
La Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (doctrina
diuturna) ha establecido que la Revisión Constitucional (nombre propio) no
es un recurso procesal ordinario ni extraordinario, tampoco una “acción” y que,
la Revisión Constitucional, igual que el Amparo Constitucional, no
constituye ni puede constituir una nueva instancia que esté facultada
para revisar y decidir de nuevo la controversia ya dirimida por una
sentencia definitivamente firme de cualquiera de las otras Salas del Tribunal Supremo
de Justicia o los demás tribunales de la República.
La Sala Constitucional en algunas
sentencias ha calificado la Revisión Constitucional como una “potestad”,
en otras como un “mecanismo”, en otras … “el
cardinal 10 del artículo 336 de
En resumen, la Revisión Constitucional es objeto de diversos
calificativos, pero en ningún caso se le atribuye la calidad de “acción” ni de “recurso”.
Si la Revisión
Constitucional tuviera la naturaleza jurídica de “acción” o “recurso”, la Sala
Constitucional estaría en el deber jurídico de admitirlos (si cumplieren los
requisitos), tramitarlos y decidir el fondo de lo recurrido. En ese caso
estaríamos en presencia de una nueva “Instancia”. Es por ello que, la Sala Constitucional
no le atribuye tal carácter de acción o de recurso.
Y es por ello que, si la Sala considera
que los motivos expresados en la solicitud de Revisión no conducen a reparar la
infracción de normas constitucionales o de los tratados sobre derechos humanos
suscritos por Venezuela o de algún antecedente de interpretación constitucional
de la propia Sala, se abstiene de admitir la solicitud sin necesidad de motivar
su decisión.
Por otro lado, el efecto de
la declaratoria con lugar de la solicitud de Revisión Constitucional, no
es otro que la nulidad de la sentencia sometida a revisión y la remisión
de copia certificada de la decisión de Revisión Constitucional a la Sala del
TSJ o al tribunal correspondiente, con la precisa instrucción de que dicte una nueva
sentencia que dirima la controversia, sin incurrir en las infracciones
señaladas por la Sala Constitucional.
He aquí, algunas consideraciones
jurisprudenciales acerca de la naturaleza jurídica y la procedencia de la
Revisión Constitucional:
“Asimismo, la Sala
Constitucional en fecha 11 de mayo de 2007, Sentencia número 889, se pronunció
con respecto al Recurso [mención de la Sala de Casación Civil] de Revisión
Constitucional (…), disponiendo lo siguiente:
‘... cabe señalar
que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (…) las de revisión
constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala,
respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y
no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…’.
(Destacados de esta Sala).
(…)
“En efecto, esta Sala dejó
sentado desde la sentencia dictada el 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación
Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la revisión constitucional que establece el
artículo 336, numeral 10 de
“Por otra parte, de acuerdo con
lo señalado en ese mismo fallo,
“Para
la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el
mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento
absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional,
de un error grotesco en su interpretación o,
sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de
que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que
los jueces de instancias o casación, de ser el caso, actúan como garantes
primigenios de
“DECISIÓN
Por lo expuesto, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre
de la República, por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la
solicitud de revisión constitucional (…) contra la sentencia N° 399,
dictada el 6 de mayo de 2004, por la Sala Especial Agraria
de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, la
cual se declara nula, así como todos los actos procesales que se hubiesen
producido con posterioridad con motivo de dicha decisión, por tanto, se
ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a dicha Sala para
que dicte nueva sentencia en relación con el recurso de casación interpuesto
por la aquí solicitante…”
Los siguientes son algunos extractos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los que se fijan competencias de la Sala Constitucional respecto de la Revisión Constitucional y sus efectos:
“Competencia de la Sala
Constitucional”
“Artículo 25. Son competencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:”
(…)
“10. Revisar las sentencias definitivamente
firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan
desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una
indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un
error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio
o normas constitucionales.
“11. Revisar las sentencias dictadas por las
otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior,
así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén
contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente
por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.”
“12. Revisar las sentencias definitivamente
firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad
de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas
del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.”
“Efectos de la revisión”
“Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias
definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos
inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o Tribunal
respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la
revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad
probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación
inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola
decisión que sea dictada.”