LAS TRANSFUSIONES SANGUÍNEAS Y LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ:
¿POR QUÉ EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
CONDENÓ A ESPAÑA?
Gran Sala del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos
13 de octubre 2024
Por Massimo Introvigne
Tomado de
DIARIO CONSTITUCIONAL, Chile
Publica Abg.
Rafael Medina Villalonga
“La Gran Sala declaró por unanimidad que un paciente adulto competente tiene derecho a rechazar cualquier tratamiento médico, incluido la transfusión sanguínea.
“El 17
de septiembre de 2024, con la decisión «Pindo Mulla c. España», la Gran Sala
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) otorgó a los testigos de Jehová
otra victoria legal rotunda, esta vez sobre la cuestión a menudo discutida de
las transfusiones sanguíneas. Fue una inusual sentencia sustancialmente unánime
de los diecisiete jueces de la Gran Sala (ocho expresaron un voto parcialmente
discrepante no en el fondo del asunto sino solo en la cuestión de perjuicio
moral).”
“El
caso se refería a Rosa Edelmira Pindo Mulla, una mujer ecuatoriana que vive en
España. En mayo de 2017 se le diagnosticó un fibroma uterino y se recomendó una
histerectomía. Anticipando la cirugía, el 4 de agosto de 2017, Pindo rellenó
una nueva tarjeta de Declaración de Voluntades Anticipadas (DPA) rechazando las
transfusiones sanguíneas, junto con un escrito similar, el Documento de
Voluntades Anticipadas (DVA), que registró en el Registro Nacional de
Instrucciones Previas (RNIP) de España. Finalmente, la histerectomía fue
aplazada.”
“El
6 de junio de 2018, Pindo fue ingresada en el hospital de Soria debido a una
abundante hemorragia de su fibroma uterino. Su nivel de hemoglobina bajó a 4,7
g/dl. El ginecólogo que la estaba tratando recomendó una transfusión sanguínea,
la cual ella rechazó. Tanto Pindo como el médico firmaron un formulario de
«consentimiento» confirmando su rechazo. Se le administró ácido tranexámico, lo
que detuvo la hemorragia, y se hicieron arreglos para transferirla al hospital
La Paz en Madrid para una embolización de arterias uterinas —un procedimiento
mínimamente invasivo cuyo objetivo es prevenir futuras hemorragias—.”
“Durante
el traslado en ambulancia al hospital La Paz, los médicos obtuvieron una orden
judicial ex
parte autorizándolos a administrar «cualquier tratamiento» que
consideraran necesario. No informaron al juez de guardia que Pindo estaba
consciente y había rechazado repetidamente las transfusiones sanguíneas a
través de su DPA y su DVA, además de las conversaciones con los médicos de
Soria y el formulario firmado de «consentimiento». Pindo tampoco fue informada
de la orden judicial.”
“Al
llegar al hospital La Paz, Pindo, esperando tener una embolización de arterias
uterinas, fue llevada al quirófano, sedada, y sometida a una histerectomía y a
tres transfusiones sanguíneas.”
“Tras
su salida del hospital, Pindo inició un recurso de apelación contra la orden
del juez de guardia. Sus recursos de apelación fueron desestimados en España
por el Juzgado de Primera Instancia, el Tribunal de Apelación y el Tribunal
Constitucional, así que Pindo sometió el caso al TEDH.”
“La
Gran Sala primero aclaró que el caso Pindo no debía confundirse con los casos
de suicidio asistido (lo que Francia, que intervino en los procedimientos,
intentó hacer). Pindo no quería morir. Ella quería vivir, pero sin recurrir a
las transfusiones sanguíneas. Como testigo de Jehová, Pindo comparte la
creencia de que las transfusiones sanguíneas infringen la prohibición bíblica
de «comer sangre», y estos adherentes deben «obedece[r] la ley de Jehová sobre
este asunto, rechaza[ndo] las transfusiones de sangre incluso en caso de
emergencia médica» [«Cuidemos la vida que Dios nos ha regalado», «La Atalaya»
(edición de estudio), febrero de 2023, pág. 23].”
“La
Gran Sala también señaló que el caso concernía un adulto, y que, por lo tanto,
la cuestión en cuanto a si los padres testigos de Jehová pueden rechazar una
transfusión sanguínea para su hijo/a menor no tenía que abordarse en el
veredicto.”
“En
el caso de adultos los jueces reiteraron que «en el ámbito de la asistencia
médica, el respeto de la autonomía personal es un principio general y
fundamental. Está especialmente amparado por la ley universalmente reconocida
del consentimiento libre e informado. El paciente legalmente competente que ha
sido debidamente informado sobre su estado de salud y sobre los tratamientos
disponibles, además de las consecuencias si el tratamiento no se acepta, tiene
el derecho de decidir libremente si aceptará o no dicho tratamiento» (pár.
138). Incluso cuando rechazar un tratamiento «pueda llevar a un desenlace
fatal, la imposición de un tratamiento médico sin el consentimiento del
paciente adulto y mentalmente competente vulneraría la integridad física de la
persona» y transgrediría el Convenio Europeo de Derechos Humanos (pár. 139).”
“Pindo
mencionó los dos casos del TEDH «Testigos de Jehová de Moscú y Otros c. Rusia»
(10 de junio de 2010) y «Taganrog LRO y Otros c. Rusia» (7 de junio de 2022),
que reconocieron el derecho de un testigo de Jehová adulto a rechazar las
transfusiones sanguíneas. Es verdad que el TEDH dijo que, tal y como España (y
Francia) objetaron, «el contexto de dichos casos era muy diferente al del caso de
autos. Implicaban la disolución y la proscripción de las organizaciones de los
testigos de Jehová en Rusia. En consecuencia, los derechos en cuestión del
Convenio eran diferentes, especialmente los de libertad de asociación y
libertad de religión. El derecho del paciente a rechazar un tratamiento médico
no se trató directamente como tal. Sin embargo, estas sentencias pueden
mencionarse en la medida en que afirman, en cuanto a las creencias de los
testigos de Jehová, […] que la libertad de aceptar o rechazar un tratamiento
médico específico era fundamental para la autodeterminación y la autonomía
personal» (pár. 140).”
“España
objetó que, en el caso de autos, la decisión del médico se justificaba por la
necesidad de salvar la vida del paciente. El tribunal discrepó, recordando a
España que el TEDH ha mantenido repetidamente que «en el contexto de los
cuidados médicos ordinarios, deriva del Artículo 8 del Convenio [Europeo de
Derechos Humanos] que un paciente adulto y competente tiene derecho a rechazar
libremente y conscientemente un tratamiento médico pese a las consecuencias muy
graves, e incluso fatales, que tal decisión podría conllevar. El respeto del
derecho del paciente de aceptar o rechazar un tratamiento es un principio
fundamental en el ámbito de la atención sanitaria» (pár. 146). Refiriéndose al
caso Testigos
de Jehová de Moscú y Otros c. Rusia, la Gran Sala señaló que «el
interés público en cuanto a la protección de la vida o de la salud de un
paciente debía ceder ante el interés del paciente a dirigir el curso de su
propia vida» (pár. 148). Además, «la voluntad del paciente debe tratarse
considerándola de primordial importancia» (pár. 149).”
“En el
caso Pindo, una de las cuestiones residía en si había explícitamente expresado
su rechazo a recibir transfusiones sanguíneas. Los juzgados españoles y los
médicos del hospital La Paz, tratando de justificar las transfusiones
sanguíneas impuestas, se basaron en argumentos contradictorios. Por un lado,
declararon que el rechazo de Pindo a recibir transfusiones sanguíneas no estaba
escrito (de hecho, la Gran Sala señaló que su rechazo a la sangre estaba
registrado por escrito en su DPA, DVA y en el formulario firmado de
«consentimiento»). Por otro lado, argumentaron que su DPA y su DVA eran
irrelevantes puesto que ella estaba totalmente consciente y capaz en el momento
de la cirugía (la Gran Sala señaló que, si estaba totalmente consciente,
entonces no había una base legal para autorizar una transfusión). La Gran Sala
fue muy crítica con estos argumentos contradictorios (pár. 159-182).”
“La
Gran Sala también declaró que, respecto a las voluntades anticipadas en
general, «tanto el principio de vincular un efecto legal a las voluntades
anticipadas (donde los pacientes pueden exponer con antelación que rechazan un
tratamiento médico en particular), como las modalidades formales y funcionales
relacionadas incumben al margen de apreciación de los Estados Contratantes»
(pár. 153). España no estaba obligada a introducir un sistema de voluntades
anticipadas, pero, habiéndolo hecho, debe respetar el contenido de estas
voluntades. Incluso en los países en los que no hay un sistema que reconozca
oficialmente las voluntades anticipadas, la Gran Sala señaló (pár. 151-153) que
el Artículo 9 del Convenio de Oviedo (ratificado por la mayoría de los cuarenta
y seis países del Consejo de Europa) requiere que «se[an] tomados en
consideración los deseos expresados anteriormente». La Gran Sala enfatizó
(pár.149) el principio rector según el que «la voluntad del paciente debe
tratarse considerándola de primordial importancia».”
“En
el caso Pindo, el TEDH señala que cuando los médicos solicitaron al juez la
autorización para administrar al paciente «cualquier tratamiento» que
consideraran necesario, «lo que no se comunicó al juez de guardia era que la
noche anterior en el hospital de Soria un médico (Dr. B. L.) había
ejecutado el procedimiento en vigor de recopilación del consentimiento con la
demandante, quien había expresado por escrito su rechazo a las transfusiones
sanguíneas en el documento de consentimiento informado» (pár. 159). En otras
palabras, los médicos no dieron toda la información al juez sobre la posición
de Pindo.”
“Además, el TEDH
señala que «no hubo una verdadera comunicación entre el personal médico y la
demandante sobre la intervención inminente. No se siguió el procedimiento
habitual de recopilación del consentimiento y no se mencionó en absoluto la
decisión que había tomado el juez de guardia» (pár. 167).”
“No había indicio
de que Pindo estuviera incapacitada en el momento de informar a los médicos que
no aceptaría una transfusión sanguínea o que cambiara de opinión después. Al
contrario, la Gran Sala señaló que en la admisión al hospital La Paz, los
registros del hospital confirman que Pindo estaba «consciente en ese momento, y
que lo estaba incluso completamente» (pár.167). Por consiguiente, el TEDH
concluyó que la administración forzosa de transfusiones sanguíneas a Pindo «fue
el resultado de un procedimiento de toma de decisiones que, tal y como se llevó
a cabo en el caso de autos, no ha asegurado un respeto suficiente de la
autonomía de la demandante tal y como está protegida por el Artículo 8 [del
Convenio Europeo de Derechos Humanos], autonomía que esta deseaba ejercer con
el objetivo de obedecer a una enseñanza importante de su religión» (pár. 183).”
“La Gran Sala
concluyó que los derechos de Pindo bajo el Artículo 8 (derecho al respeto de la
vida privada), «leídos a la luz del Artículo 9» (derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión) habían sido vulnerados y ordenó a
España pagarle doce mil euros por perjuicio moral más catorce mil euros por
gastos y costas procesales.”
“Con suerte, este
importante precedente persuadirá a los estados que siguen objetando a los
testigos de Jehová la enseñanza sobre las transfusiones sanguíneas y hasta
deducen conclusiones de estas objeciones amenazando el estado legal de las
organizaciones religiosas en sus países, que están violando la ley
internacional. Lo último autoriza a los pacientes adultos y competentes a
rechazar cualquier tratamiento médico cualesquiera que sean las circunstancias
y protege la libertad de religión de los que lo hacen por razones religiosas.”