CONSTITUCIONALISMO PRIMERMUNDISTA
Chile, 17 de abril2022
Por
Felipe Rivera
Diario Constitucional.cl
“En
pleno siglo XIX, cuando en Latinoamérica comenzaban a tensionarse los ánimos
entre los países nacientes por cuestiones limítrofes y comerciales, en España
se presentaba un proyecto de Constitución federal (1873), el cual,
estructuraría las bases de su primera república democrática, luego de un largo
periodo bajo un régimen monárquico. Dicho documento, a pesar de no haber
entrado en vigencia, ha sido considerado entre los catedráticos del Derecho
constitucional español, como un texto complemente moderno y avanzado para su
época, y ello con justas razones.
Bajo los propósitos de asegurar la libertad, cumplir la justicia y
realizar el fin humano a que está llamada la civilización, señalados en su
preámbulo, este proyecto constitucional se caracterizó por ser un texto breve,
el cual en 38 artículos, reguló cuestiones relevantes, como los Derechos
naturales de los españoles, que fueron reconocidos como anteriores y superiores
a toda legislación positiva, siendo estos: la seguridad y dignidad de la vida;
el libre ejercicio de sus pensamientos y la expresión de sus conciencias; la difusión
de sus ideas por medio de la enseñanza; el Derecho de reunión y de asociación
pacifica; las libertades de trabajo, industria, comercio interior y crédito; la
igualdad ante la ley; y los Derechos a ser jurado y a ser juzgado por un
jurado, a la defensa libérrima en juicio y a la corrección y purificación por
medio de una pena, en caso de haber caído en culpa o delito. Además, se
consagro la composición territorial de la nación española, las cuatro formas
tradicionales de adquirir la nacionalidad, las reglas generales del debido
proceso, el libre ejercicio de todos los cultos en España (quedando prohibida
la subvención estatal de los mismos), la separación de la Iglesia y el Estado y
la abolición de todos los títulos de nobleza.
Sin perjuicio de lo anterior, una de las disposiciones más
novedosas de dicho proyecto constitucional, trataba sobre el Derecho de
propiedad y específicamente sobre las reglas de las expropiaciones: “Nadie
podrá ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad común y en virtud
de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin previa indemnización, regulada
por el Juez con intervención del interesado (articulo16)”, vale
decir, los Españoles ya en la segunda mitad del siglo XIX, hablaban
visionariamente de la función social de la propiedad, aquella institución
jurídica que permitía expropiar los bienes, pero mediante un procedimiento
ajustado a Derecho. Lo anterior, demostraba el estado de avance y desarrollo de
referido constitucionalismo europeo, precediendo incluso al contenido de la
Constitución alemana de Weimar de 1919.
Si revisamos la experiencia constitucional de otros países,
encontramos que, por ejemplo, Chile, cincuenta y dos años después, recién
estaba consagrando tal institución en su Constitución Política del Estado de
1925, sin perjuicio de lo que señalaba la Carta Fundamental de 1833[1]. En específico, se trataba de un Derecho
individual de propiedad, que solo se podía perder en virtud de una sentencia
judicial o de expropiación por utilidad pública calificada por el legislador, y
en tal caso, previo pago de la indemnización convenida o ajustada en el juicio
correspondiente (artículo 10)[2]. Sin embargo, las reformas
constitucionales introducidas por los gobiernos de Jorge Alessandri, Eduardo
Frei y Salvador Allende, específicamente en relación las causas de las
expropiaciones y al pago de sus indemnizaciones, transformaron completamente el
contenido de esa disposición, gatillando una crisis política posteriormente en
el país, con las consecuencias que todos conocemos.
Más bien, fue la Constitución Política de la República de 1980
(actualmente vigente), la que, tomando tales problemáticas, estableció unas
bases jurídicas solidas en materia de propiedad, consagrando diversos
elementos, por ejemplo: solo el legislador puede establecer las limitaciones y
obligaciones a la propiedad, derivadas de su función social; las causas de
expropiación son los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional,
la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio
ambiental; la privación del Derecho de propiedad se debe hacer por medio de una
ley general o especial calificada por el Congreso Nacional; el expropiado puede
reclamar la legalidad del acto expropiatorio ante los Tribunales de Justicia,
quien además tendrá Derecho al pago de una indemnización por el daño
patrimonial efectivamente causado; el pago de la indemnización debe ser en
dinero en efectivo y al contado por parte del Estado; y la toma de la posesión
material del bien expropiado tendrá lugar una vez que se haya efectuado el pago
total de la indemnización.
La semana pasada, el pleno de la Convención aprobó incluir en el
borrador de la nueva Constitución, una disposición relativa al Derecho de
propiedad que tendrán las personas naturales y jurídicas, sobre toda clase de
bienes, salvo los que la naturaleza haya hecho comunes a todos los seres
humanos y los que la Constitución o la ley declaren como inapropiables,
encomendando al legislador sus especificaciones, en razón de una función social
y ecológica.
Sin
embargo, observamos que el contenido de dicha disposición constitucional parece
incompleto, ello en razón de que el órgano rechazo dos artículos claves: el
primero, se refería a que la privación del Derecho en comento, solo se podía
realizar por medio de una ley que autorizara la expropiación por causa de
utilidad pública o interés general declarado por el legislador, y el segundo,
encomendaba a la ley, la determinación de los criterios para definir el justo
monto, forma y oportunidad del pago indemnizatorio, debiendo considerar el
interés público y el de su titular. Sin perjuicio de que ambos artículos
volverán a ser discutidos por la Comisión de Derechos Fundamentales, la imagen
que proyecta el órgano constituyente con estas votaciones, es la de no
comprender la relevancia que tienen ambos elementos para garantizar una
autentica protección constitucional de la propiedad.
En síntesis, podemos encontrar un constitucionalismo primermundista
en materia de Derechos fundamentales, fruto del desarrollo que ha tenido la
sociedad civil española, frente a otras experiencias constitucionales que, en
principio se acercaron a tales concepciones, no obstante, por discusiones
político/ideológicas que las sociedades europeas ya dieron por superadas en los
siglos pasados, se encuentran retrocediendo en estos tópicos, transformándose
lamentablemente en constitucionalismos tercermundistas.”