CONFESIÓN FICTA Y CARGA DE LA PRUEBA
Sala Constitucional
Citada por Sala de Casación Civil N°
503 - /28/7/2023
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“En efecto, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, de fecha 16 de
diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares,
estableció que para la procedencia de la confesión ficta deben estar presente
tres elementos concurrentes, en los siguientes términos:”
“…Ahora, la confesión ‘ficta’, y la
reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en
el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo
siguiente:
Si el demandado no diere contestación a
la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por
confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si
nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo
dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la
confesión ‘ficta’ se requiere que se cumplan tres premisas, a saber:
i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea
contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia,
como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en
principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz
por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de
alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera
que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de
que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la
distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover
pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la
situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el
demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con
ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la
confesión ‘ficta’ se requiere que la petición del demandante no sea
contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya
que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal
situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos,
pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las
fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un
supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica
requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la
norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace
referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las
pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer
contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su
reiterada jurisprudencia [Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003,
caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de
agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras], en cuanto a
la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:
“[…] lo único que puede probar el
demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos
alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta
forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni
hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.