CARTA ABIERTA
AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N°6
Maracay, 18 de
julio 2022
VALOR PROBATORIO DE LOS MENSAJES ELECTRÓNICOS DE
DATOS
SEGUNDA PARTE
Por Abg. Rafael Medina Villalonga
Con motivo de una reciente sentencia de
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (N°212, del 12 de julio de 2022), en la que se decidió otorgarles valor probatorio a las copias
de los mensajes de datos remitidos vía correos electrónicos entre
particulares, se ha generado una situación de alarma entre la comunidad forense
porque en la actualidad el uso de este tipo de comunicación es muy usual y
abundante en materia de transacciones civiles y mercantiles entre usuarios de
todo tipo.
La nefasta consecuencia de ese error in
iudicando es que se va a repetir en todos los tribunales de instancia, a
todo lo largo y ancho del territorio nacional, con los consecuentes daños a los
justiciables y a la administración de justicia.
Del análisis de la materia que regula
la normativa del Decreto con Fuerza
de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en relación con las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil y el Código Civil, que regulan el establecimiento y la
valoración de la prueba por escrito, hemos concluido que:
Los mensajes de
datos electrónicos entre particulares son documentos privados escritos,
cuya reproducción en formato impreso, constituyen copias simples
de documentos privados y como tales no tienen valor
probatorio alguno en nuestro sistema procesal.
A continuación, les presento la segunda
parte del escrito de análisis del tema que nos ocupa, que publicamos en nuestra
página http://www.abogadosveritaslex.com.ve y
en http://fundaeveritaslex.blogspot.com,
el 22 de marzo de 2019.
EFICACIA PROBATORIA.
Podemos afirmar, sin lugar a dudas, que
el mensaje electrónico de datos es un documento privado escrito y
como tal su definición y eficacia probatoria está regulada por el articulado
correspondiente al Libro Tercero del Código Civil
venezolano; Título III: De las obligaciones; Capítulo
V: De la prueba de las obligaciones y de su extinción; Sección
I: De la prueba por escrito.
De todo el articulado que va desde el
artículo 1355 hasta el artículo 1382 del Código Civil, apenas si se
excluyen de la regulación del valor probatorio de los instrumentos
privados (no, de las copias), los artículos 1357; 1359; 1360 y 1380,
que reglamentan exclusivamente la definición y el valor probatorio del
instrumento público.
Vale aclarar que un mensaje electrónico
de datos puede adoptar la forma de un contrato, una oferta o contra oferta, una
carta misiva, una nota marginal, un telegrama (hoy día se transmiten vía
mensaje electrónico), o registros y papeles domésticos, por ejemplo.
Ese valor probatorio al que hace
referencia la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y que lo remite
a “la ley”, es el que le asigna nuestro Código Civil y que se conoce en
el foro como “tarifa legal”, para significar que ese valor probatorio ya
viene dado taxativamente por la ley y el juez no puede modificarlo ni obviarlo
en sus decisiones.
En cuanto al modo de su promoción y
evacuación, en el mismo artículo 4 de Ley de Mensajes Sobre Datos y Firmas
Electrónicas, se lee que:
“… su promoción, control, contradicción
y evacuación, deben realizarse conforme a lo previsto en el artículo 395 del
Código de Procedimiento Civil.”.
El artículo 395 de Código de Procedimiento Civil estatuye que:
“Son medios de prueba admisibles en
juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes
de la República.
Pueden también las partes valerse de
cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que
consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se
promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los
medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en
su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Los mensajes electrónicos de datos son
un medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y en
consecuencia su promoción y evacuación se debe hacer aplicando por analogía las
disposiciones relativas a los instrumentos privados, regulados en el articulado
del Código Civil que señalamos anteriormente y conforme a las reglas
pertinentes del Código de Procedimiento Civil, respecto a su promoción,
control, contradicción, evacuación, valoración, tacha de falsedad,
desconocimiento de firma, cotejo, simulación, etcétera.
El doctor Ricardo Henríquez La Roche
cuando comenta el referido artículo 395, en su obra “Código de
Procedimiento Civil, tomo III (reimpresión), página 226, Caracas 1996.”, expone:
“2. El documento informático. A
la luz de esta nueva normativa del Código vigente, resulta superfluo en
Venezuela determinar si los documentos electrónicos constituyen una prueba
instrumental (típica) o una prueba atípica; tutelada, por analogía, con las
normas de ofrecimiento, evacuación y valoración de la prueba instrumental. Es
superfluo, porque en todo caso las reglas aplicables son, sin duda, las de la
prueba instrumental…”
Nótese que ya en 1996, el citado
autor opinaba que las reglas aplicables para el ofrecimiento, evacuación y
valoración de los documentos electrónicos, son las de la prueba instrumental,
así lo considera también la ley que comentamos.
En la continuación del párrafo citado,
el doctor Henríquez señala que:
“…aunque el documento (en el sentido
genérico de la palabra; opuesto a instrumento firmado) tenga valor sólo
indiciario y adminiculatorio, como lo puede tener un principio de prueba por
escrito.”
Con la promulgación de la ley que
comentamos, esta última afirmación perdió vigencia porque esta ley
(posterior) equipara al documento electrónico con el documento privado “ordinario
o común”, escrito en original sobre papel y firmado por su autor. Por lo tanto,
ya no tiene el valor probatorio de un principio de prueba por escrito, sino
el valor probatorio de un documento privado escrito firmado por su
autor, siempre que el emisor tenga registrada y asocie al mensaje su
firma electrónica.
En el siguiente párrafo, el mismo autor
cita el trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales
del doctrinario Arístides Rengel Romberg:
“El flujo de los electrones es la
nueva tinta de la cual es posible servirse; las memorias eléctricas o
electrónicas (cualesquiera que sean los soportes de que estén constituidas) son
el nuevo papel; los bits (en la combinación necesaria para
representar caracteres alfanuméricos) son el nuevo alfabeto (cfr.
Borruso: Computers et diritto, 1988, cit. por Rengel- Romberg,
Arístides: tendencias doctrinales en materia de pruebas atípicas y
documentos informáticos”
Estas afirmaciones doctrinarias
contribuyen a catalogar, en línea con la ley in comento, al
mensaje electrónico de datos como un documento privado escrito (original),
mientras esté contenido en el disco duro de un computador, “servidor”
o en la “nube” de almacenaje de datos electrónicos; o en el registro de
un Proveedor de Servicios de Certificación de Mensajes y Firmas
Electrónicas que haya sido conservado íntegramente, como dispone la
ley; caso este último, en el cual la ley que comentamos cataloga al mensaje
electrónico de datos como un documento privado escrito firmado por su
autor .
Cuando este tipo de mensaje esté
impreso en papel, ya no tiene la calidad de documento privado escrito,
sino de “copia simple impresa” de documento privado
escrito, lo cual sitúa a ese espécimen como uno carente de todo valor
probatorio en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo explicamos a
continuación.
Las disposiciones contenidas en la Ley
de Mensajes Electrónicos Sobre Datos y Firmas Electrónicas califican esos
mensajes como instrumentos privados y señalan también que:
“La información contenida en un
Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá
la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones
fotostáticas.”.
Estas reglas están estrechamente
vinculadas a las del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 429. Los
instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente
por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia
certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por
cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos
instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el
adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el
libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la
contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta
especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún
valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo
con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con
anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o
mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte
solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el
original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
El valor
probatorio que atribuye esta norma jurídica está limitado en su “supuesto de
hecho” a “Los instrumentos públicos y a los privados
reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”; que
se produzcan en original o en copias certificadas (de estos
instrumentos) con arreglo a las leyes.
Por
otro lado, Las copias o reproducciones fotográficas,
fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible (No
certificadas), de estos instrumentos (Públicos
o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), “se tendrán como
fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”
Se interpreta
entonces que: las copias simples de documentos
privados escritos, obtenidas por cualquier medio mecánico o electrónico (fotográficas,
fotostáticas o de impresoras) no tienen valor probatorio alguno en
nuestro sistema procesal; NO están contempladas en el elenco
de documentos a los que se le atribuye valor probatorio en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil venezolano.
CONCLUSIÓN
Los mensajes de
datos electrónicos entre particulares son documentos privados escritos,
cuya reproducción en formato impreso, constituyen copias
simples de documentos privados y como tales no tienen
valor probatorio alguno en nuestro sistema procesal.
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN
La parte que
quiera aprovecharse del valor probatorio de un mensaje electrónico de datos,
habrá de promoverlo como documento privado firmado, en
el caso que el emisor tenga registrada su firma electrónica en el registro de
mensajes de datos y firmas electrónicas de algún Proveedor de
Servicios de Certificación de Mensajes y Firmas Electrónicas, que
esté debidamente autorizado por la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica; en caso contrario habrá de promoverlo como principio
de prueba por escrito, contenido en el disco duro del computador del
emisor y del receptor o en la “nube” de almacenamiento de datos.
En el caso que el
emisor tenga registrada su firma electrónica, la parte interesada tendrá que
pedir su evacuación mediante la prueba de informes solicitados
al Proveedor de Servicios de Certificación de Mensajes y Firmas Electrónicas,
quien podrá emitir un “Certificado electrónico” que dé certeza de la autoría e
integridad del mensaje electrónico de datos y de la firma de su autor.
Cuando el emisor
no tenga registrada su firma electrónica, la parte interesada pedirá su evacuación a
través de una experticia en los computadores del emisor y
receptor del mensaje o en el “servidor” o en la “nube” de
almacenamiento de datos.
En este último
caso, el juez habrá de valorar ese medio probatorio como
un principio de prueba por escrito, según las reglas de la Sana
Crítica, si el emisor no tiene registrada su firma electrónica
en el órgano competente; y tendrá que valorar esa prueba según la tarifa
legal correspondiente al documento privado escrito, en
caso contrario.