VALOR PROBATORIO DE LOS MENSAJES ELECTRÓNICOS DE DATOS, SEGUNDA PARTE

Los mensajes de datos electrónicos entre particulares son documentos privados escritos, cuya reproducción en formato impreso, constituyen copias simples de documentos privados y como tales no tienen valor probatorio alguno en nuestro sistema procesal

Publicado el Lunes, 18 de Julio de 2022.
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CARTA ABIERTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N°6

Maracay, 18 de julio 2022

 

VALOR PROBATORIO DE LOS MENSAJES ELECTRÓNICOS DE DATOS

SEGUNDA PARTE

 

                                                   Por Abg. Rafael Medina Villalonga


Con motivo de una reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (N°212, del 12 de julio de 2022), en la que se decidió otorgarles valor probatorio a las copias de los mensajes de datos remitidos vía correos electrónicos entre particulares, se ha generado una situación de alarma entre la comunidad forense porque en la actualidad el uso de este tipo de comunicación es muy usual y abundante en materia de transacciones civiles y mercantiles entre usuarios de todo tipo.

La nefasta consecuencia de ese error in iudicando es que se va a repetir en todos los tribunales de instancia, a todo lo largo y ancho del territorio nacional, con los consecuentes daños a los justiciables y a la administración de justicia.

Del análisis de la materia que regula la normativa del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en relación con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, que regulan el establecimiento y la valoración de la prueba por escrito, hemos concluido que:

Los mensajes de datos electrónicos entre particulares son documentos privados escritos, cuya reproducción en formato impreso, constituyen copias simples de documentos privados y como tales no tienen valor probatorio alguno en nuestro sistema procesal.

 

A continuación, les presento la segunda parte del escrito de análisis del tema que nos ocupa, que publicamos en nuestra página http://www.abogadosveritaslex.com.ve y en http://fundaeveritaslex.blogspot.com, el 22 de marzo de 2019.     

EFICACIA PROBATORIA.

Podemos afirmar, sin lugar a dudas, que el mensaje electrónico de datos es un documento privado escrito y como tal su definición y eficacia probatoria está regulada por el articulado correspondiente al Libro Tercero del Código Civil venezolano; Título III: De las obligaciones; Capítulo V: De la prueba de las obligaciones y de su extinciónSección I: De la prueba por escrito.

De todo el articulado que va desde el artículo 1355 hasta el artículo 1382 del Código Civil, apenas si se excluyen de la regulación del valor probatorio de los instrumentos privados (no, de las copias), los artículos 1357; 1359; 1360 y 1380, que reglamentan exclusivamente la definición y el valor probatorio del instrumento público.

Vale aclarar que un mensaje electrónico de datos puede adoptar la forma de un contrato, una oferta o contra oferta, una carta misiva, una nota marginal, un telegrama (hoy día se transmiten vía mensaje electrónico), o registros y papeles domésticos, por ejemplo.

Ese valor probatorio al que hace referencia la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y que lo remite a “la ley”, es el que le asigna nuestro Código Civil y que se conoce en el foro como “tarifa legal”, para significar que ese valor probatorio ya viene dado taxativamente por la ley y el juez no puede modificarlo ni obviarlo en sus decisiones.

En cuanto al modo de su promoción y evacuación, en el mismo artículo 4 de Ley de Mensajes Sobre Datos y Firmas Electrónicas, se lee que:

 

“… su promoción, control, contradicción y evacuación, deben realizarse conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil..

 

El artículo 395 de Código de Procedimiento Civil estatuye que:

 

 “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

 

Los mensajes electrónicos de datos son un medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y en consecuencia su promoción y evacuación se debe hacer aplicando por analogía las disposiciones relativas a los instrumentos privados, regulados en el articulado del Código Civil que señalamos anteriormente y conforme a las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, respecto a su promoción, control, contradicción, evacuación, valoración, tacha de falsedad, desconocimiento de firma, cotejo, simulación, etcétera.

El doctor Ricardo Henríquez La Roche cuando comenta el referido artículo 395, en su obra “Código de Procedimiento Civil, tomo III (reimpresión), página 226, Caracas 1996.”, expone:

 

“2. El documento informático. A la luz de esta nueva normativa del Código vigente, resulta superfluo en Venezuela determinar si los documentos electrónicos constituyen una prueba instrumental (típica) o una prueba atípica; tutelada, por analogía, con las normas de ofrecimiento, evacuación y valoración de la prueba instrumental. Es superfluo, porque en todo caso las reglas aplicables son, sin duda, las de la prueba instrumental…”  

 

Nótese que ya en 1996, el citado autor opinaba que las reglas aplicables para el ofrecimiento, evacuación y valoración de los documentos electrónicos, son las de la prueba instrumental, así lo considera también la ley que comentamos.

En la continuación del párrafo citado, el doctor Henríquez señala que:

 

“…aunque el documento (en el sentido genérico de la palabra; opuesto a instrumento firmado) tenga valor sólo indiciario y adminiculatorio, como lo puede tener un principio de prueba por escrito.”

 

Con la promulgación de la ley que comentamos, esta última afirmación perdió vigencia porque esta ley (posterior) equipara al documento electrónico con el documento privado “ordinario o común”, escrito en original sobre papel y firmado por su autor. Por lo tanto, ya no tiene el valor probatorio de un principio de prueba por escrito, sino el valor probatorio de un documento privado escrito firmado por su autor, siempre que el emisor tenga registrada y asocie al mensaje su firma electrónica.

En el siguiente párrafo, el mismo autor cita el trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales del doctrinario Arístides Rengel Romberg:

“El flujo de los electrones es la nueva tinta de la cual es posible servirse; las memorias eléctricas o electrónicas (cualesquiera que sean los soportes de que estén constituidas) son el nuevo papel; los bits (en la combinación necesaria para representar caracteres alfanuméricos) son el nuevo alfabeto (cfr. Borruso: Computers et diritto, 1988, cit. por Rengel- Romberg, Arístides: tendencias doctrinales en materia de pruebas atípicas y documentos informáticos”

 

Estas afirmaciones doctrinarias contribuyen a catalogar, en línea con la ley in comento, al mensaje electrónico de datos como un documento privado escrito (original), mientras esté contenido en el disco duro de un computador, “servidor” o en la “nube” de almacenaje de datos electrónicos; o en el registro de un Proveedor de Servicios de Certificación de Mensajes y Firmas Electrónicas que haya sido conservado íntegramente, como dispone la ley; caso este último, en el cual la ley que comentamos cataloga al mensaje electrónico de datos como un documento privado escrito firmado por su autor .

Cuando este tipo de mensaje esté impreso en papel, ya no tiene la calidad de documento privado escrito, sino de “copia simple impresa” de documento privado escrito, lo cual sitúa a ese espécimen como uno carente de todo valor probatorio en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo explicamos a continuación.

Las disposiciones contenidas en la Ley de Mensajes Electrónicos Sobre Datos y Firmas Electrónicas califican esos mensajes como instrumentos privados y señalan también que:

 

La información contenida en un Mensaje de Datosreproducida en formato impresotendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas..

 

Estas reglas están estrechamente vinculadas a las del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 

“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligiblede estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

 

 El valor probatorio que atribuye esta norma jurídica está limitado en su “supuesto de hecho” a Los instrumentos públicos y a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidosque se produzcan en original o en copias certificadas (de estos instrumentoscon arreglo a las leyes.

 Por otro lado, Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible (No certificadas), de estos instrumentos (Públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”   

Se interpreta entonces que: las copias simples de documentos privados escritos, obtenidas por cualquier medio mecánico o electrónico (fotográficas, fotostáticas o de impresoras) no tienen valor probatorio alguno en nuestro sistema procesal; NO están contempladas en el elenco de documentos a los que se le atribuye valor probatorio en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

CONCLUSIÓN

Los mensajes de datos electrónicos entre particulares son documentos privados escritos, cuya reproducción en formato impreso, constituyen copias simples de documentos privados y como tales no tienen valor probatorio alguno en nuestro sistema procesal.

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN

La parte que quiera aprovecharse del valor probatorio de un mensaje electrónico de datos, habrá de promoverlo como documento privado firmado, en el caso que el emisor tenga registrada su firma electrónica en el registro de mensajes de datos y firmas electrónicas de algún Proveedor de Servicios de Certificación de Mensajes y Firmas Electrónicas, que esté debidamente autorizado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica; en caso contrario habrá de promoverlo como principio de prueba por escrito, contenido en el disco duro del computador del emisor y del receptor o en la “nube” de almacenamiento de datos.

En el caso que el emisor tenga registrada su firma electrónica, la parte interesada tendrá que pedir su evacuación mediante la prueba de informes solicitados al Proveedor de Servicios de Certificación de Mensajes y Firmas Electrónicas, quien podrá emitir un “Certificado electrónico” que dé certeza de la autoría e integridad del mensaje electrónico de datos y de la firma de su autor.

Cuando el emisor no tenga registrada su firma electrónica, la parte interesada pedirá su evacuación a través de una experticia en los computadores del emisor y receptor del mensaje o en el “servidor” o en la “nube” de almacenamiento de datos.

En este último caso, el juez habrá de valorar ese medio probatorio como un principio de prueba por escrito, según las reglas de la Sana Crítica, si el emisor no tiene registrada su firma electrónica en el órgano competente; y tendrá que valorar esa prueba según la tarifa legal correspondiente al documento privado escrito, en caso contrario.

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