DECLARATORIA DE
MERO DERECHO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Sala
Constitucional N° 170 – 22/3/2023
Publica Abg.
Rafael Medina Villalonga
“Esta Sala, en
decisión número 993/2013 del 16 de julio (Caso: Daniel Guédez Hernández
y otros), bajo una interpretación progresiva de normas constitucionales, y
en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al
mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, estableció, con carácter vinculante y con base en el artículo 335
del referido texto, que había situaciones en las que el justiciable exponía ser
víctima de agravios constitucionales que, al ser evidenciados por esta Sala,
permitía lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica
infringida; es así, como en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“De modo que, es
la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que
debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual
rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la
acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada
constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme
con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no
hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo
ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más
conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica
infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el
amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se
fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo
de presunción grave de la violación constitucional, debe
repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la
situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el
cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la
realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se
desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen
situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que
pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate
contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida;
¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales
infringidos?
La Sala considera
que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad,
inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser
distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser
complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para
decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no
es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la
solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento
fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para
resolver el amparo en forma inmediata y definitiva”.