CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 15
COBRO HONORARIOS DE ABOGADO EN MONEDA EXTRANJEA
Sala de Casación Civil N° 464 – 29/9/2021
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
En esta oportunidad criticamos las actuaciones de todos los involucrados en esta causa: mal planteada la demanda, mal decidida la causa en primera instancia, mal decidida la apelación por el tribunal superior, mal formalizado el recurso de casación por el recurrente y mal sentenciado el recurso, por la Sala de Casación Civil.
El que quiera saber lo que no se debe hacer en el intento de cobrar honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, puede ilustrarse con las actuaciones que aquí criticamos.
El proceso venezolano es público y es del domino público todo el contenido de la sentencia criticada. Sin embargo, por decoro, no se publican los nombres de los intervinientes.
En el párrafo que sigue, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, manifiesta que un ciudadano que no es abogado: P. G. R., presentó una demanda por cobro de honorarios profesionales de abogado:
“En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por el ciudadano P. G. R., representado judicialmente por el abogado (sic) L. M. V., J. A. B. y M. A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 33.8, 25.4 y 37.1...”
El ciudadano P. G. R., no es abogado, por tanto, no está legitimado para demandar honorarios profesionales de abogados. ¡punto! ¡desechada la demanda! ¡no se pierda más tiempo ni esfuerzo!
En el siguiente párrafo de la sentencia, la Sala da cuenta de que, un tribunal de primera instancia y otro superior de la circunscripción judicial de la capital de la república, declararon inadmisible una demanda de cobro de honorarios de abogado, en razón de que, el demandante o los demandantes (confuso en esta sentencia) reclamaron el pago en dólares (dizque “americanos”):
“… el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2020, conforme a la cual declaró sinl ugar el recurso de apelación ejercido por el accionante [un solo accionante: P.G.R.], con lo cual se confirma la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 25 de octubre de 2019, que declaró la inadmisibilidad de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales”.
Como en efecto, de la transcripción que hace la Sala de la sentencia recurrida en casación, se confirma el yerro de ambos tribunales de instancia al declarar la inadmisibilidad de la demanda por haber reclamado los honorarios en moneda extranjera:
“En el caso que nos ocupa, como ya se explicó, el tribunal a-quo, declaró inadmisible la demanda bajo el argumento central de que la parte intimante al momento de estimar e intimar sus honorarios profesionales lo había hecho en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos, sin existir entre las partes ningún pacto de que los mismos debían ser cancelados de esa manera, en consecuencia, resulta forzoso declarar para este Sentenciador (sic) declarar SIN LUGAR la apelación…”.
Total desprecio del tribunal superior por el correcto escribir del idioma Castellano.
En el petitorio del recurso de casación, el recurrente no pidió la nulidad de la sentencia ni la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, sino que: “restablezca el orden jurídico infringido y me garantice tanto a mi posición de abogado reclamante, como a mi mandante el reclamo justo por mis honorarios y costos y costos erogado (sic) en una larga batalla judicial…”.
Expresó el recurrente:
“…en base a las consideraciones anteriores, solicito respetuosamente de esta digna Sala de Casación Civil, restablezca el orden jurídico infringido y me garantice tanto a mi posición de abogado reclamante, como a mi mandante el reclamo justo por mis honorarios y costos y costos erogado en una larga batalla judicial…”.
No hay comentarios… Que juzgue el amable lector.
En el primer párrafo de los argumentos del formalizante en casación, citado entre comillas por la sentencia de la Sala que aquí se critica, se aprecia que el recurrente mezcla confusamente costas y costos con honorarios de abogados, lo cual por sí solo implica inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones:
“El formalizante argumenta lo siguiente:
‘…Así las cosas: la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la acción de estimación de costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa, menoscabando el derecho de la defensa y cerceno el acceso a los órganos de administración de justicia en flagrante violación del orden público procesal…”.
Hasta aquí, esta pequeña muestra de los disparates de la demanda, las sentencias de los tribunales de instancia y la formalización del recurso de casación.
Ahora bien, en este “concurso” de desatinos jurídicos, la Sala no se queda atrás.
Observa la Sala que, la procedencia o no del cobro de honorarios de abogados en moneda extranjera “atañe al fondo del asunto, por lo que el juzgador de alzada yerra al resolverlo como cuestión de inadmisibilidad”.
Si el juzgador de alzada “yerra” al resolver el asunto planteado en la demanda, la Sala debiódeclarar con lugar el recurso y no como lo hizo: sin lugar.
Véase:
“Ahora bien, tal como se ha expresado en reciente fallo de esta Sala (Cfr. Sent. N° 128 del27 de agosto de 2020), la cuestión sobre la procedencia o no del cobro de honorarios profesionales pactados en moneda extranjera, constituye materia que atañe al fondo del asunto, por lo que el juzgador de alzada yerra al resolverlo como cuestión de inadmisibilidad”.
En otro párrafo de la motiva de la sentencia del recurso de casación, la Sala afirma confusamente que el ámbito de aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones en las que “el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo)”. (negrillas de la Sala).
Si se pacta el pago en moneda extranjera, habrá de pagarse en moneda extranjera. No hay más. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como se hayan contraido, tal como como lo manda el artículo 1.264 del Código Civil.
Esta desafortunada confusión en la interpretación de esa norma jurídica (Art. 128 BCV), ha traído como consecuencia que en numerosos fallos de instancia se declare la inadmisibilidad de demandas de cobro de honorarios profesionales de abogados exigidos en monedas extranjeras.
“En consecuencia,el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (comounidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Aclaratoria: Un pacto “expreso”, una convención especial, una estipulación “expresa”, puede ser verbal o constar en una servilleta u otro trozo de papel o en un mensaje electrónico...
Probar el pacto o la estipulación, es un problema exclusivamente probatorio. Nada tiene que ver con la admisibilidad de la demanda.
El artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela es del tenor siguiente:
"Artículo 128. “Los pagosestipulados en monedas extranjeras se cancelan. salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
Lamentable la redacción de esta norma: los pagos estipulados en una convención, no se “cancelan”. El deudor, el que debe pagar, “paga” y el acreedor “cancela”, da por extinguidala deuda, una vez que ha recibido el pago.
Hay otra mala interpretación derivada de la deficiente redacción de esa norma jurídica: “moneda de curso legal”. Esta expresión ha llevado a pensar a nuestros aplicadores del derecho que la única moneda de curso legal en Venezuela es el Bolívar.
Pues resulta que, todas esas monedas extranjeras, cuyo tipo de cambio publica diariamente el Banco Central de Venezuela, son de “curso legal” en Venezuela. Su circulación, su curso, está permitido por la ley. De otra manera no se publicaría su tipo de cambio porque con esa publicación el BCV estaría incurriendo en un ilícito.
Finalmente, esta sentencia de la Sala de Casación Civil llega al absurdo de “presumir” que una demanda de honorarios profesionales de abogado denominada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (denominación correcta de esa moneda), “violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura”.
“En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura”.
La norma jurídica del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela no es de orden público. Las normas de orden público tienen como característica fundamental, su imperativo cumplimiento del único modo expresado en la norma y, la del artículo incomento ofrece en sí misma tres alternativas.
Se repite: los pactos, los convenios, las estipulaciones, los contratos, pueden existir, pueden perfeccionarse, pueden estar contenidos en un documento escrito. Pero también, pueden tener la naturaleza de un contrato verbal.
La existencia o no de la estipulación, del convenio, pacto o contrato, es un asunto de derecho probatorio, no, de legalidad del contrato mismo. La prueba de la existencia de un contrato verbal está permitida por todo medio de prueba, excepto, naturalmente, la documental.
La conclusión final de la sentencia de la Sala es poco menos que incomprensible:
“Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma”.
“Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide”.
¿Quiso decir la Sala que, la demanda no es inadmisible porque es improcedente? Parece un galimatías jurídico.