CRÍTICA
DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 13
“COBRO
DE HONORARIOS POR EL ABOGADO DEL VENCEDOR AL VENCIDO”
Sala
de Casación Civil N° 614 – 14/11/2024
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
En esta sentencia, la Sala cometió un grave
error de derecho. Todo error de derecho es inexcusable. Especialmente si el que
incurre en ese error es el órgano llamado a defender el derecho, garantizar la
integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia.
Este yerro perturba en alto grado a los
abogados porque afecta la esfera de sus ingresos y la justa retribución económica
que debe percibir con prontitud por su trabajo: “El ejercicio de la profesión
da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y
extrajudiciales que realice…”
La Sala empleó cuarenta (40) páginas para
decidir (erróneamente) lo que no debió de ocuparle más de una decena de
páginas, cuando más.
El artículo 23 de la Ley de Abogados preceptúa:
“Las
costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados,
asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios
y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las
establecidas en esta Ley”
El artículo 24 del Reglamento de la Ley de
Abogados dispone:
“A los efectos del
artículo 23 de la Ley se entenderá ´por obligado a la parte condenada en costas.”.
Contrario a lo que
estableció la Sala en esta desafortunada sentencia, el abogado SÍ está
facultado para estimar sus honorarios y pedir que se intime al pago al
condenado en costas, directamente y sin otras formalidades que las
establecidas en la Ley de Abogados.
He aquí algunos extractos de la sentencia
criticada:
“En el juicio por estimación e intimación de
honorarios profesionales intentado ante el Juzgado Primero de Primera (…)del
estado Táchira, con sede en la ciudad de San
Cristóbal, por el ciudadano FABIAN ESTEBAN
TORRES MOLINA, (…), e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°
232.952, actuando en su propio nombre y representación [¿?] de sus
derechos e intereses(…), contra la sociedad mercantil denominada CERVECERÍA
POLAR, C.A., (…) representada judicialmente por los ciudadanos
abogados (..) respectivamente; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, (…), dictó sentencia en fecha 26 de
febrero de 2024,
declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN
LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE ISAAC
JAIMES LARROTA, (…)
SEGUNDO: SIN
LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA Y LA OPOSICIÓN a la INTIMACIÓN
DE HONORARIOS PROFESIONALES (…).
TERCERO: CON
LUGAR LA DEMANDA de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, (…)
CUARTO: Se
acuerda la indexación del monto que en definitiva corresponda pagar a la parte
demandada, (…).
QUINTO: Una
vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá a la fase de
retasa (…)
SEXTO: Se MODIFICA la
sentencia apelada (…).
Dada
la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del
recurso...”. (Destacado de lo transcrito).”
(…)
“CASACIÓN DE OFICIO”
(…)
“Acorde
con lo expuesto, (…) la Sala procede a obviar las denuncias
articuladas en la presente actividad recursiva, y a ejercer la facultad
que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, con el objeto de resolver la situación de hecho configurada en el asunto
bajo estudio.”
(…)
“De igual
forma, es doctrina de esta Sala, que constituye materia de orden
público, lo siguiente:
(…)
1.- Las
materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las
materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las
materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado,
y
4.- Las
materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…”.
(Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31). (Destacado del fallo citado)”.
(…)
“El presente
asunto se corresponde con una demanda por estimación e intimación de honorarios
profesionales de abogados con relación a las actuaciones judiciales derivadas
de la condena en costas procesales con ocasión a una acción de amparo
constitucional, (…)”
“Para una mejor
comprensión, esta Sala pasa a transcribir la parte pertinente del escrito
libelar, [las negrillas son de la sentencia. La palabra libelar no
existe en Castellano] en la cual se expresó entre otras cosas lo
siguiente:
“…Yo, Fabián
Esteban Torres Molina (…), ante usted (Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia) muy respetuosamente acudo para interponer demanda de
intimación de honorarios profesionales, (…)”.
(…)
“Considerando el
juzgador superior que:
“…quedó
determinado en el análisis jurisprudencial transcrito, los profesionales del
derecho que pretendan el cobro de honorarios profesionales en un proceso o
juicio que no sea estimable en dinero, pueden hacer la reclamación por la vía
de la acción directa a que se refieren los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de
Abogados, explicando las razones que tuvo para estimar tales honorarios con la
finalidad que puedan ser discutidos por el deudor; en tal virtud, resulta
improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, bajo
el argumento que la presente acción debía ventilarse por el procedimiento
breve, conforme con lo previsto en el primer aparte del artículo 22 de la Ley
de Abogados, toda vez que el criterio vinculante con relación al proceso que
debe ser aplicado por los tribunales de la República para la estimación e
intimación de honorarios profesionales de los abogado, es el establecido por la
Sala Constitucional en sentencia N° 1393 del 14 de agosto de 2008, expediente
N° 08-0273, caso: Colgate Palmolive, C.A…”.
(…)
“Establecido lo
anterior, tenemos que en el caso bajo estudio, se constata que el ciudadano
Fabián Esteban Torres Molina, demandó la estimación e intimación de honorarios
profesionales de abogados (…) quien en esa acción de amparo constitucional
actuaba como apoderado judicial en representación de los ciudadanos
(…) lo que evidentemente resulta claro para la Sala que
efectúa una ;acción directa sin tener mandato o poder para intentar dicha
demanda, ya que él no es parte gananciosa o vencedora, sino que actúa bajo
interés personal y propio de hacer valer el pago de las actuaciones que efectuó
o realizo en el proceso, solicitando el pago de sus honorarios profesionales
como consecuencia de la labor de letrado que este desplegó como apoderado
judicial de los ciudadanos antes referidos.”
(…)
“Por lo tanto, esta Sala considera que en el
actual asunto, es claro que el demandante de autos no ostenta la
cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no le
compete a este instaurar un juicio por estimación e intimación de honorarios
profesionales a la parte condenada en costas, cuando le correspondía única y
exclusivamente a la parte vencedora o gananciosa que este representó en
la acción de amparo constitucional donde se condenó en costas a la demandada e
intimada en el presente caso sociedad mercantil denominada Cervecería Polar,
C.A., tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de
Abogado, al señalar -se reitera- que: “…Las costas
pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes
o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la
intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las
establecidas en esta Ley…”, entendiéndose como obligado a
las personas que él representó en su oportunidad en la acción de amparo
constitucional.” (resaltados de la Sala).
(…)
“Reseñado lo
anterior, y en lo concerniente al presente caso tenemos, que la circunstancia
de que quien hubiese instaurado la pretensión no sea el legitimado activo según
la ley, trae como consecuencia que se declare la inadmisibilidad de la
acción incoada, (…)”
“En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala
declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo
Civil, (…), en consecuencia se declara inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios
profesionales incoada (…) al verificarse la falta
de cualidad activa del demandante para intentar y
sostener el presente juicio. Así se decide”.
“Queda de esta
manera casada total y sin reenvío la sentencia
impugnada. Así se decide.”
“D E C I S I Ó N”
“Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia (…)
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA (…) al verificarse la FALTA DE
CUALIDAD ACTIVA de la parte demandante para
intentar la presente acción.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA (…)
y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.”
[El facultado para revocar es
el órgano que dictó el auto. El facultado para anular es el órgano superior. La
Casación anula, no revoca].
Presidente de la Sala y Ponente,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA