SENTENCIAS
DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Y DE
JURISDICCIÓN ORDINARIA
Sala
Constitucional N°1.077 / 22/9/2000
“Las pretensiones y las sentencias de la
llamada jurisdicción constitucional difieren de las que se ventilan y dictan
por los tribunales civiles, mercantiles y demás que ejercen la función
jurisdiccional.
Ello es producto de que el control
constitucional lo tienen todos los tribunales del país, y con él se persigue,
mediante la actuación de los jueces constitucionales, la supremacía
constitucional y la efectividad de las normas y principios constitucionales.
Tal control, al ser ejercido, no tiene por qué estar dirigido contra alguien,
contra opositores desconocidos, ya que todos los habitantes del país podrían
estar conformes con la forma de control que un individuo en particular
proponga; pero como es el Tribunal Supremo de Justicia el máximo garante de la supremacía
y efectividad constitucionales, es él como máximo Tribunal Constitucional, por
medio de las Salas con competencia para ello, quien al ser instado debe
asegurar la integridad de la Constitución (artículos 334 y 335 de la vigente
Constitución), mediante decisiones jurisdiccionales.
Esta especial estructura de las
pretensiones atinentes a lo constitucional, lleva a que muchas veces no haya
nadie formalmente demandado, lo que hasta hace dudar de su carácter
contencioso, pero como no se persigue mediante ellas la formación de nuevas
situaciones jurídicas y el desarrollo de las existentes, los procesos que en
ese sentido se instauren no pueden considerarse de jurisdicción voluntaria
(artículo 895 del Código de Procedimiento Civil), por lo que ésta no es la
naturaleza de las causas constitucionales.
Se trata de procesos que potencialmente
contienen una controversia entre el accionante y los otros componentes de la
sociedad que tengan una posición contraria a él, y que no tratan como en el
proceso civil, por ejemplo, de reclamaciones de derechos entre partes. Pero tal
naturaleza, no elimina en las acciones constitucionales, procesos con partes
que ocupan la posición de un demandado, como lo sería la sociedad encarnada por
el Ministerio Público, o los interesados indeterminados llamados a juicio
mediante edictos; o con litigantes concretos, como ocurre en los amparos
constitucionales. Ni excluye sentencias que producen cosa juzgada, cuyos
efectos, al igual que en el proceso civil, pueden ser absolutos o relativos.
Conforme a lo anterior, los órganos
jurisdiccionales que conocen de lo constitucional, pueden dictar sentencias
declarativas de certeza (mero declarativas), las cuales pueden producir, según
la materia que se ventile, cosa juzgada plena.
Como las pretensiones constitucionales
básicamente buscan la protección de la Constitución, no todas ellas tienen
necesariamente que fundarse en un hecho histórico concreto que alegue el
accionante, y esto las diferencia de otras pretensiones que originan procesos contenciosos,
las cuales están fundadas en hechos que conforman los supuestos de hecho de las
normas cuya aplicación se pide.
La acción popular de inconstitucionalidad, por ejemplo, se funda en que una ley o un acto, coliden con el texto
constitucional. Se trata de una cuestión de mero derecho, que sólo
requiere de verificación judicial en ese sentido. Tal situación que no
es exclusiva de todas las acciones constitucionales, se constata también en
algunos amparos, y ello no requiere de un interés personal específico para
incoarla, ni de la afirmación por parte del accionante, de la titularidad sobre
un derecho subjetivo material, bastando que afirme que la ley le reconoce el
derecho a la actividad jurisdiccional, de allí la naturaleza popular (ver Juan
Montero Aroca. La Legitimación en el Proceso Civil. Edit. Civitas. 1994)” (Resaltado de este fallo).”