AL NO INSCRIBIR EL DOMINIO DE SU PROPIEDAD, LA
TERCERISTA NO PUEDE SER CONSIDERADA COMO POSEEDORA REGULAR, PESE A TENER TÍTULO
SUFICIENTE
Chile, 8 de enero 2022
Por
redacción de Diario Constitucional.cl
“La Corte Suprema rechazó
el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia
pronunciada por la Corte de Santiago, que revocó el fallo de primer grado, y en
su lugar, rechazó la tercería de posesión deducida por la ex cónyuge del
ejecutado.
El máximo Tribunal, para
resolver el recurso, tuvo presente que “el Banco Santander Chile interpuso
demanda ejecutiva en contra de J.M.C.O. reclamando el pago de $35.707.236”; y
que, “se procedió a trabar embargo sobre la propiedad ubicada en la comuna de
la Reina (…), respecto del cual el deudor había constituido hipoteca de primer
y segundo grado a favor de la ejecutante en garantía de la obligación
adquirida, gravamen cuya constitución fue autorizado en ese instrumento por su
cónyuge”.
Indica que, la tercerista
de posesión fundó su acción en que “a la fecha de suscripción del mutuo y
constitución de la hipoteca, el inmueble embargado era propiedad de la sociedad
conyugal habida con el ejecutado (…), y que con fecha 16 de agosto del año
2013, se dictó sentencia de divorcio (…), practicándose la correspondiente
subinscripción (…), sin haber liquidado inmediatamente la sociedad conyugal, lo
que solo vino a convenirse en escritura de 16 de noviembre de 2016, en el cual
se adjudicó el bien embargado, mismo que consecuencia del efecto retroactivo de
la adjudicación debe ser considerado de su dominio exclusivo a partir de la epoca
de su adquisición por la sociedad conyugal”.
Agrega que, “el fallo de
primer grado acogió la tercería interpuesta (…), considerando que los bienes
raíces adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal ingresaron al
haber absoluto, y que al declararse el divorcio y ponerse término al matrimonio
y a la sociedad conyugal, se formó entre los ahora ex cónyuges una comunidad
sobre los bienes que formaban los distintos haberes de ésta. Concluye así que
la tercerista es poseedora de los derechos que, como comunera le asisten sobre
el inmueble embargado en autos y que, por lo mismo, el embargo sólo pudo
referirse a los mismos derechos que el ejecutado también posee”.
Advierte que, “el tribunal
de alzada revocó lo resuelto y desestimó la tercería (…) sobre la base de una
interpretación sistemática de los artículos 679, 686, 724 y 728, todos del
Código Civil, de los cuales colige que mientras no se verifique la inscripción
del inmueble en el Conservador de Bienes Raíces, no se transfiere el dominio ni
ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna, toda vez
que la inscripción es la que da la posesión real y efectiva, y mientras ella no
sea cancelada, el que no ha inscrito su título no posee, siendo un mero
tenedor”.
Puntualiza que, los
sentenciadores de segunda instancia consideraron que “existiendo un título
inscrito que ampara la posesión de los derechos que le corresponden al
ejecutado, no puede aceptarse que los terceristas, en virtud de un título no
inscrito, pretendan se declare a su favor la posesión del inmueble embargado”.
Concluyen así que, “la tercerista de autos no tenía el dominio ni la posesión
de los derechos en el bien que reclama, ni gozaba de presunción alguna a su
respecto”.
Respecto al recurso de
casación en el fondo, la Corte Suprema observa que “el arbitrio carece de los
requerimientos legales exigibles para su interposición, pues se constata que el
asunto sometido a la decisión de este tribunal (…) ha consistido exclusivamente
en dilucidar si la tercerista ostenta posesión, total o parcial, sobre el
inmueble embargado o los derechos de dominio que recaen en él, en su condición
de comunera en la sociedad conyugal no liquidada a cuyo haber absoluto ingresó
el inmueble embargado en autos”.
Razona que, “al no venir
acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva
básica aplicable a la pretensión deducida en juicio (…), conduce a desestimar
el recurso de casación, del modo que fue interpuesto, sin que sea necesario
analizar las argumentaciones de fondo que sustentan la decisión adoptada”.