PRESTADORES DE SALUD NO
PUEDEN SOLICITAR PAGARÉS O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO PARA
GARANTIZAR EL PAGO DE ATENCIÓN MÉDICA DE URGENCIA.
Chile, 25 de
mayo 2022
Por Diario Constitucional.cl
“La Corte Suprema confirmó
la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que no hizo lugar al reclamo de
ilegalidad interpuesto por la Clínica Hospital del Profesor, luego de ser
sancionada con multas ascendentes a 1000 UTM.
“En su libelo, la actora
reclama en contra de la resolución dictada por la Intendenta de Prestadores de
Salud de la Superintendencia de Salud, que desestimó parcialmente el recurso de
reposición deducido en contra de aquella que le impuso sanciones de multas,
fijándolas en 800 y 200 UTM, por haber infringido lo dispuesto en los artículos
141 inciso penúltimo y 173 inciso séptimo del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de
Salud.
Alega que no se cumpliría
con el requisito de juridicidad al momento de imponer la sanción, ya que, en
los casos de emergencia certificados como tal, la garantía nunca tuvo un
carácter condicionante, sino que formó parte del proceso administrativo llevado
en paralelo con la atención del paciente; los documentos habrían sido
archivados e inutilizados luego de la certificación, encontrándose actualmente
devueltos a los pacientes. Por tanto, la interpretación dada por la recurrida
en cuanto a que, frente a una condición de urgencia vital o riesgo de secuela
funcional grave, no se puede constituir un pagaré de garantía bajo ninguna
circunstancia, iría más allá de lo dispuesto por la normativa. Además, alega
que la Superintendencia carece de facultades para recalificar la condición de
urgencia de un paciente que previamente ha sido establecido por el médico
cirujano en el Servicio de Urgencia, agregando que en el quinto caso, la
paciente jamás estuvo en riesgo vital o riesgo de secuela funcional grave, por
tanto, analizar los antecedentes médicos de la paciente o imponer una multa por
este hecho, importaría una intromisión en el manejo clínico individual de los
casos, facultad que le encuentra vedada.
En su informe, la
reclamada señala que, “(…) habiéndose acreditado los incumplimientos
cuestionados no resulta posible consentir en la exoneración de cargos, o
acceder a una nueva rebaja de multa (más allá de la irreprochable conducta
anterior, debidamente considerada al momento de resolver el recurso de
reposición), ya que las infracciones existen, son graves y sancionables por la
Superintendencia de Salud, sin que se vislumbre ningún otro elemento que pueda
ser ponderado para disminuir la cuantía de la sanción”; destacando que durante
la fiscalización se analizó una muestra de 6 casos y en 4 de ellos, es decir,
el 66,6%, presentaban vulneración a la normativa de urgencia en los términos
reseñados, afectando a pacientes en riesgo vital o riesgo de secuela funcional
grave que se atendieron en el centro asistencial.
Al respecto, la Corte de
Santiago advierte que, “(…) de la mera lectura de las normas transcritas, no
puede controvertirse que la Superintendencia de Salud se encuentra dotada de
potestades administrativas para aplicar sanciones de multa en los casos en que,
como en la especie, se hubiere acreditado los supuestos de hecho contemplados
en las disposiciones legales citadas”.
Despejado lo anterior,
refiere que las situaciones fácticas no fueron controvertidas por la
reclamante, por lo que queda establecido que vulneró la prohibición que recae
sobre los prestadores de salud de solicitar pagarés y cualquier otro
instrumento financiero para garantizar el pago de una atención médica de
urgencia, lo que constituye el presupuesto fáctico que la ley sanciona, por
cuanto en el contexto de la fiscalización realizada se constató que los
pacientes ingresaron en una condición de urgencia ante el riesgo vital o riesgo
de secuela funcional grave, haciendo presente que “debe entenderse que una
atención de urgencia o emergencia es aquélla inmediata e impostergable que
requiere un paciente para superar una condición objetiva de salud, ya sea de
riesgo vital o de riesgo de secuela funcional grave, por lo que existiendo el
sólo riesgo antes señalado, el prestador se ve en la imposibilidad de
condicionar la atención de salud a la entrega de pagaré en garantía (…)”, como
ocurrió en la especie, por lo que vislumbra ilegalidad en la imposición de
multas por infracción al inciso penúltimo del citado artículo 141.
En cuanto a la sanción por
la infracción al artículo 173, indica que, “(…) el certificado del estado de
emergencia o urgencia adquiere singular importancia precisamente cuando la
calificación de este estado es controvertido, situación que no se da en este
caso por la actitud de la clínica al recepcionar y hospitalizar a la paciente,
y la circunstancia de no haberse extendido la certificación no puede constituir
un obstáculo para demostrar que esa condición efectivamente existió, en tanto
aparezca de los antecedentes probatorios que den cuenta de ella, puesto que la
urgencia con riesgo vital y/o secuela funcional grave son condiciones de salud
objetivas, cuya existencia puede concluirse luego de la evaluación diagnóstica
que efectúe el profesional de la medicina que atiende al paciente en la
urgencia y, faltando ésta, tal estado puede acreditarse por medio de un
análisis ulterior de los antecedentes clínicos”.
En dicho contexto, estima
que “(…) no resulta verosímil sostener que la paciente ingresó en una condición
no calificable de urgente a las 23:06 horas del 15 de septiembre de 2020, y que
sólo la adquirió en el instante inmediatamente anterior a ser hospitalizada en
la Unidad de Paciente Crítico a las 23:48 horas y por ello no cabe sino
concluir que la paciente efectivamente ingresó en tal condición y que no pudo
condicionarse su atención de salud a la entrega de un documento en garantía,
como en el hecho aconteció en el caso de que se trata”.
Sobre la petición
subsidiaria de rebaja del monto de las multas, estima que la cuantía fijada se
encuentra dentro del margen que señala la ley, y no aparece desproporcionada ni
carente de racionalidad o razonabilidad atendida la gravedad de las
infracciones cometidas por la reclamante.
En
mérito de lo expuesto, desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la
Clínica Hospital del Profesor, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema
en alzada.”