PRECARISTA
DEBE RESTITUIR INMUEBLE QUE HABITÓ CON SU CONVIVIENTE A LOS HEREDEROS DE ÉSTA
Chile, 9 de marzo 2022
Por
Diario Constitucional.cl
“La Corte Suprema
desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la
sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que
acogió una demanda de precario.
Un padre y su hijo
demandaron a un particular en juicio sumario de precario, argumentando ser los
dueños del departamento y su respectiva bodega, ubicados en la comuna de Ñuñoa,
que adquirieron por sucesión por causa de muerte de su cónyuge y madre,
respectivamente. Sostuvieron que el demandado ocupa el lugar por mera
tolerancia sin que exista un contrato previo.
El demandado se defendió
argumentando no ser precarista, sino comodatario, ya que era el conviviente de
la dueña del departamento.
El tribunal de primera
instancia acogió la demanda y ordenó la restitución inmediata del inmueble;
decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada, por lo que el
demandado interpuso recurso de casación en el fondo.
En
su libelo, el actor acusa como infringidos los numerales 1, 2, 3 del artículo
19 de la Constitución, así como el artículo 26 del mismo cuerpo normativo; y
los artículos 2194 y 2195 del Código Civil.
Respecto a su primer basamento
de fondo, argumenta que la sentencia impugnada yerra en considerarle precarista
en circunstancias en que es un comodatario, por lo que se vulnera su derecho a
la vida, igualdad ante la ley, y debido proceso, esto, pues desde el año 2003
mantenía una relación de convivencia con la madre y cónyuge de los demandados,
habitando juntos el departamento solicitado, encontrándose autorizado en vida
por su conviviente a vivir allí, solicitud que se entiende prorrogada luego de
su deceso al pactar con los demandantes el pago de cuotas mensuales de gastos
asociados al inmueble.
Seguidamente, expuso ser
falso que ocupara el lugar por mera tolerancia, ya que, al ser el conviviente
de la dueña, su situación era conocida por los demandantes, e incluso la
causante reconoció mediante declaración jurada su voluntad de que el demandado
continuara habitando en el lugar con posterioridad a su fallecimiento, hecho
que es considerado como un título suficiente por el actor.
Al respecto, la Corte
Suprema advierte que el recurso incurre en una inobservancia que obsta a su
procedencia, ya que el recurrente explica el error de derecho que atribuye a
los sentenciadores, sobre la base de hipótesis alternativas, asilando su
discurso anulatorio tanto en la infracción del artículo 2194 del Código Civil
como la del primer inciso de su artículo 2195, invocando un supuesto contrato
innominado de convivencia con la propietaria anterior –en cuya virtud fue
autorizado a ocupar la propiedad a fin de que sirviera de hogar común-, cuanto
en una autorización tácita dada por los demandantes. Empero, se trata de
situaciones distintas y el recurso no se esmera en aclarar cuál de ellas
justificaría la invalidación del fallo, pues una cosa que se haya convenido un
comodato precario y otra distinta es que la ocupación no sea por mera
tolerancia o ignorancia del dueño”.
En cuanto al supuesto
título invocado por el demandado, indica que éste debe entenderse como una
autorización para que el actor hiciera uso del inmueble como un hogar común,
hecho que cumplió su finalidad, y que debía terminar luego del fallecimiento de
su conviviente, no existiendo justificación alguna para que se entendiera
tácitamente prorrogado hacia los herederos.
En virtud de lo anterior,
añade que “(…) no es posible tener por concurrente la figura del comodato que
invoca quien recurre sino justamente aquella prevista en el inciso segundo del
artículo 2195 del Código Civil, pues no existe un vínculo jurídico entre el
dueño y el tenedor de la cosa sino una tenencia meramente sufrida, permitida o
tolerada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante”.
En mérito de lo expuesto,
desestimó el recurso de casación en el fondo, con el voto en contra del
ministro Mauricio Silva, quien estuvo por acoger el recurso de nulidad, pues en
su opinión “(…) el arbitrio no solo no incurre en la confusión que le atribuye
la sentencia de nulidad –pues la denuncia de haberse incurrido en infracción de
los artículos 2194 y 2195 del Código Civil ha sido explicada bajo la hipótesis
de aplicación falsa de la ley- cuanto porque la relación de convivencia que
invoca el demandado es título suficiente para justificar su ocupación del
inmueble. Correspondía, en consecuencia, invalidar el fallo recurrido que
quebranto? aquellos preceptos legales para luego dictar una sentencia de
reemplazo que revoque la de primer grado y desestime la demanda”.