INADMISIBILIDAD DE AMPARO Y DENUNCIA ANTE INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES
Sala Constitucional N° 691 - 14/10/2022
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“El 25 de junio de 2021, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:”
“(…) Una vez establecida la competencia, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, pasa al estudio de la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, de la siguiente manera:
(…)
“Sobre este particular, nos encontramos con que los denunciantes no hicieron uso de un mecanismo preexistente como lo es la Inspectoría General de Tribunales del cual deben obtener una resolución a su denuncia, en cuanto a la negatividad del préstamo del expediente por parte del Tribunal de Instancia, en atención a lo cual, esta Sala advierte la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente:”
(…)
“En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos considera este tribunal colegiado, que la presente acción de amparo constitucional contra la Juez HILDA VILLANUEVA a cargo del Juzgado Cuadragésimo noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalado como presunto agraviante, incoada (…) por la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la garantía de la afirmación de la libertad, debe ser declarada inadmisible, todo ello con fundamento en lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA” “(Mayúsculas de la cita)”.
(…)
“Ahora bien, considera esta Sala que a la demanda de autos, no se le puede aplicar la causal de inadmisibilidad que invocó la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la premisa de que “…los denunciantes no hicieron uso de un mecanismo preexistente como lo es la Inspectoría General deTribunales…”, esta circunstancia, es ostensiblemente violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa de los accionantes, pues en el caso concreto reviste una evidente infructuosidad por cuanto no puede la actividad de la Inspectoría General de Tribunales, la cual es fundamentalmente potestativa de la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República, suplir una vía jurisdiccional o medio judicial preexistente capaz de satisfacer la pretensión solicitada…”
“De lo anterior se concluye que, contrariamentea lo que dispuso el juez constitucional de primera instancia, no es legalmente oponible a la pretensión de autos la causal de inadmisibilidad que recoge el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
“Finalmente, se hace un llamado a los integrantes de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que suscribieron la sentencia revocada, para que en futuras ocasiones se abstenga de formular decisiones como en el caso de autos, donde se tergiverse las funcionas propias de un organismo institucional, atribuyéndole competencias a aquellos cuya naturaleza de sus funciones no sean propias de un órgano jurisdiccional, para así suplir la vía jurisdiccional o cualquier otro medio judicial”.