HACIA UNA CONSTITUCIÓN DE LA
DESIGUALDAD
Chile, 5 de marzo 2022
Por
Constanza Hube
“Este breve artículo se escribe en el
contexto de casi ocho meses de funcionamiento de la Convención Constitucional.
El objetivo es exponer algunos puntos que vale la pena tomar en cuenta desde lo
que se puede reconocer como el “momento constitucional” hasta el desarrollo de
la Convención Constitucional.
De esta manera analizaré brevemente los
siguientes temas: 1) Momento constitucional; 2) ¿Cómo llegamos a la Convención
Constitucional?; 3) ¿Poder constituyente originario o poder constituyente derivado?;
4) ¿Qué expectativas se tiene sobre el proceso constituyente actual?; 5) Hacia
la Constitución de la desigualdad; y 6) La otra Constitución.
Momento constitucional
En doctrina, se suele hablar del “momento
constitucional” como un período específico en donde un actor político (persona,
partido, institución) promueve un desafío para el status quo constitucional
vigente y se caracteriza por venir acompañado de una intensa movilización
popular y una ciudadanía involucrada políticamente.
En este sentido, cabe tener en cuenta el
contexto en el que se llegó al Acuerdo por la Paz y la Nueva Constitución, con
fecha 15 de noviembre del 2019 (en adelante, Acuerdo de Noviembre). Nos
encontrábamos en un escenario de violencia extrema desde el 18 de octubre de ese
año, luego de las diversas manifestaciones ocurridas a propósito del alza de
$30 pesos del Metro.
Los violentos hechos del 18 de octubre
fueron seguidos por una marcha multitudinaria y pacífica en la que se
planteaban distintas demandas sociales. Se veían afiches y pancartas que
exigían cambios en materia de pensiones, salud, educación, transporte, entre
otros. Es decir, no había en esa y en otras marchas una orgánica que la
condujera, ni programa ideológico, sino que distintas demandas que confluían en
manifestaciones.
¿Dónde está la reflexión del contexto o
del “momento constitucional”? Que la Nueva Constitución no fue “la
demanda” que constituyó la “bandera de lucha” de las manifestaciones de las
primeras dos semanas (luego del 18 de octubre de 2019). Esto fue algo que se
instaló después, con posterioridad (sin perjuicio que venía instalándose la
idea por parte de la élite intelectual de izquierda hace algunos años). (1)
Como expuso Carlos Peña en su libro Pensar
el malestar: “La fuerza emocional del momento y la diversidad de quejas y
demandas encontró, de pronto, un sentido. Pero es obvio que la gente no se
movilizó para lograr un cambio –apenas 18 meses antes no endosaron esa demanda
y la mayoría ahora indignada prefirió quedarse en su casa– sino que esto último
fue una adscripción posterior que acabó confiriendo sentido a la protesta. Que
existan razones normativas para el cambio constitucional –que las hay– es una
cosa, pero que ellas sean la causa de la protesta es otra muy distinta”. (2)
Es decir, se instaló que la Constitución
era “la causa de todos los problemas” con posterioridad. Recién las primeras
semanas de noviembre. Antes de eso, la Constitución no era un tema que
estuviera dentro de las prioridades de las personas en ese momento, ni menos
cuando fue electo el presidente Sebastián Piñera, quien incluyó en su programa
de gobierno ciertos cambios constitucionales, pero no una nueva Constitución.
Planteo esta opinión, sin desconocer la necesidad de modificaciones a la
Constitución que se venían arrastrando hace años, y que varios académicos de
distintos sectores políticos veníamos proponiendo. (3)
El punto en relación con el llamado
“momento constitucional” es que las primeras semanas luego del 18 de octubre no
estaba instalada la necesidad de una nueva Constitución, como sí se exigía la
satisfacción de demandas sociales, cuyas reformas se encontraban entrampadas
durante años (un perfecto ejemplo de eso es la reforma de pensiones).
Sin embargo, los partidos políticos
opositores al gobierno (4) demostraron su pequeñez y miopía al emitir una
declaración pública el 12 de noviembre de 2019 exigiendo “un Plebiscito,
Asamblea Constituyente y Nueva Constitución”. En específico se sostenía en esa
declaración que “[e]s un hecho que la única posibilidad de abrir un camino para
salir de la crisis pasa por una Nueva Constitución”. Las y los ciudadanos
movilizados en todo el territorio nacional han establecido, por la vía de los `hechos’, un proceso constituyente en
todo el país. Las fuerzas políticas tenemos el deber de
hacer viable un Plebiscito vinculante para el establecimiento de una Nueva Carta
Magna que rija los destinos del país” (énfasis agregado); y “[e]n este momento,
el camino para construir el futuro es Plebiscito, Asamblea Constituyente y
Nueva Constitución”. Esta declaración, sin duda, pasará a la historia como un
acto político mezquino, en la cual los partidos políticos opositores no fueron
capaces de poner al país primero.
A partir del Acuerdo de Noviembre, se
empezó a instalar a la asamblea constituyente como una suerte de panacea o
varita mágica que resolvería, a través de una nueva Constitución, los
principales problemas sociales del país, lo que no solamente es incorrecto,
sino que también ha generado falsas expectativas en la ciudadanía.
¿Cómo llegamos a la Convención
Constitucional?
Como es sabido, luego del Acuerdo de
Noviembre se formó una Comisión Técnica que preparó una propuesta de reforma
constitucional al Capítulo XV de la Constitución Política de la República con
el objeto de habilitar: 1) Plebiscito nacional (también llamado plebiscito de
entrada); 2) Elección de Convencionales Constituyentes; 3) Reglas y
funcionamiento de la Convención Constitucional y; 4) Plebiscito Constitucional
(también denominado plebiscito de salida).
Así las cosas, la Reforma al Capítulo XV
se publicó con fecha 24 de diciembre de 2019, estableciendo las reglas y plazos
tanto para los plebiscitos, como para el funcionamiento de la Convención
Constitucional.
Sin perjuicio de que las reglas en cuanto
al sistema electoral y mecanismo de elección de los integrantes de la
Convención Constitucional estaban claras en la Reforma al Capítulo XV de la
Constitución (publicada, como ya se señaló con fecha 24 de diciembre de 2019)
(5), estas fueron alteradas de manera significativa por medio de reformas
posteriores.
En efecto, con fecha 24 de marzo de 2020
se publicó una reforma constitucional que permitía los pactos electorales de
independientes y garantizaba la paridad de género en las candidaturas y en la
integración del órgano constituyente (6). Luego, con fecha 23 de diciembre
de 2020 (solo algunas semanas antes de la inscripción de candidaturas), se
publicó otra reforma constitucional que establecía escaños reservados en la
Convención Constitucional y cuotas de entrada para personas con discapacidad en
la elección de Convencionales Constituyentes. (7)
Estas reformas alteraron sustantivamente
las reglas ya acordadas tanto en el Acuerdo de Noviembre como en la reforma al
Capítulo XV que —como se señaló— le dio viabilidad al proceso constitucional
constituyente. Estas alteraciones al sistema electoral sin duda son una de las
grandes responsables de la subrepresentación del sector político de la
centroderecha y la sobrerrepresentación de los escaños reservados para los
pueblos indígenas, que hoy marcan la agenda en la Convención Constitucional.
¿Por qué constituyen una alteración?
Porque una de las conquistas de la democracia moderna consiste en destacar dos
grandes condiciones: 1) sufragio universal, es decir que la mayor cantidad de
personas puedan votar (en oposición al voto censitario) y; 2) igualdad del voto,
todos los votos valen lo mismo, todos los votos pesan lo mismo (en oposición al
voto ponderado). ¿Qué ocurrió con estas reformas? Tanto la paridad de género,
que efectuaba corrección a los resultados de la elección, como la de los
escaños reservados vulneraron gravemente la igualdad del voto. Es de la
esencia de la democracia el que cada persona tiene un voto y que todos somos
iguales a la hora de elegir. En esa línea es que el principio de la
igualdad del voto está consagrado como derecho por la Convención Americana de
Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica (8)) y en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, ambos tratados suscritos por Chile.
(9)
Según como se diseñan y estructuran los
escaños reservados, estos pueden distorsionar, en mayor o menor medida, la
voluntad popular y los principios fundantes de la democracia representativa,
tales como la identificación política —y no fáctica identitaria— entre
representantes y representados y la igualdad del voto de todos los ciudadanos.
En términos generales, ello explica su inexistencia en la institucionalidad
democrática representativa nacional y su excepcionalidad en la experiencia
comparada. En esta línea, como es sabido, en la Convención Constitucional se
incorporaron 17 escaños reservados de un total de 155 convencionales
constituyentes. En particular, los escaños reservados para pueblos originarios
son utilizados en muy pocos países. Respecto de las elecciones parlamentarias
existen diversas realidades en distintas naciones. Por ejemplo, en Bolivia se
reservan 7 escaños para representantes de pueblos originarios, los que
representan un 5% de la Cámara de Representantes, para una población indígena cercana
al 40% de la población. En Nueva Zelanda, por su parte, se reservan escaños
equivalentes al 5% del total, para una población maorí que supone alrededor del
15% de la población total. En el caso neozelandés el número de escaños se
determina en conformidad al padrón electoral maorí. (10) En cuanto a la
reserva de escaños en órganos constituyentes, un estudio del Programa de las
Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) señala que, de 12 asambleas
constituyentes analizadas, solo 2 contaron con escaños reservados para pueblos
indígenas: Venezuela en 1999 y Bolivia en 2009. En el caso venezolano
existieron 3 asientos reservados de un total de 131 asientos, mientras en
Bolivia 3 de un total de 255. (11)
Todo esto evidencia que, en la
experiencia comparada, la consagración de escaños reservados es
excepcionalísima —incluso en el caso de órganos constituyentes—, y que
en los casos en que existieron escaños reservados, estos eran
significativamente menores que los utilizados en el caso chileno. ¡Ni Venezuela
ni Bolivia se atrevieron a tanto!
Sin duda que estas alteraciones,
especialmente aquellas que dicen relación con los escaños reservados y el pacto
de independientes fueron el puntapié inicial hacia lo que se está construyendo
por estos días en la Convención Constitucional, una verdadera Constitución de
la desigualdad.
¿Poder constituyente originario o poder
constituyente derivado?
Uno de los primeros puntos que se
levantaron en la Convención Constitucional, una vez que entró en funcionamiento
fue el relacionado con el ejercicio de la soberanía y su sujeción (o no) a la
Constitución vigente. ¿Poder constituyente originario o derivado?
Es importante reivindicar, aunque parezca
evidente, que el proceso constituyente es una expresión del ejercicio del poder
constituyente derivado, no poder constituyente originario, en cuanto se rige
por un marco preestablecido, nada más ni nada menos que en la Constitución
vigente. Tanto es así, que en caso de que la Convención Constitucional no logre
un acuerdo en el plazo máximo de un año, la Convención simplemente se disuelve
y sigue rigiendo la Constitución actual.
Sin perjuicio de lo anterior, la
Convención Constitucional, con el voluntarismo que la caracteriza desde el
primer minuto, desconoció la sujeción a la Constitución vigente y se
autoproclamó como autónoma y que ejerce el poder constituyente originario. Es
así como el preámbulo del Reglamento General de la Convención (en adelante
Reglamento) señala que “En el nombre de los pueblos de Chile y en virtud del
mandato que nos han conferido, el Pleno de la Convención Constitucional aprueba
el siguiente Reglamento General de organización y funcionamiento”. Luego, en su
primer artículo se sostiene lo siguiente: “Artículo 1.- Naturaleza y finalidad
de la Convención Constitucional es una asamblea
representativa, paritaria y plurinacional, de carácter autónomo, convocada por
el pueblo de Chile para ejercer el poder constituyente originario. La
Convención reconoce que la soberanía reside en los pueblos y que está mandatada
para redactar una propuesta de Constitución, que será sometida a un plebiscito”
(énfasis y subrayado agregado). Así las cosas, la Convención incurrió en un
verdadero “negacionismo” del marco jurídico establecido en la Constitución
vigente, y que le establece, por lo demás, límites de forma y de fondo.
Por lo anterior, es claro que la
Convención Constitucional tiene un objetivo único y claro, cual es redactar una
propuesta de nueva Constitución para Chile, a partir de un mandato entregado
por el poder constituyente derivado, cual es el Congreso Nacional. Nada más, ni
nada menos. Sin embargo, y tal como se explicó, a partir de una
subrepresentación por parte de un determinado sector político, una mayoría
afiebrada por poder terminó desconociendo el primer día este mandato claro y
acotado, atribuyéndose competencias y atribuciones que no tiene, y restándole
—desde el principio— legitimidad al proceso.
¿Qué expectativas se tienen sobre el
proceso constituyente actual?
Las soluciones a las demandas sociales e
injusticias no se logran con un nuevo texto constitucional, aun cuando en este
se consagre una suerte de “nuevo pacto social”. Siempre he sido escéptica de
esa afirmación, y ahora, luego de ocho meses de funcionamiento de la Convención
Constitucional, mi escepticismo solo ha aumentado en ese sentido.
La Constitución establece principios y
resguarda ciertos aspectos mínimos, por lo que las leyes deben enmarcarse en
esas reglas básicas. Por ejemplo, el marco constitucional vigente en materia de
seguridad social ha permitido al legislador transitar desde un sistema
sustentado u?nicamente en la capitalizacio?n individual a otro que considera un
pilar solidario. (12) Estos cambios al sistema de pensiones, así como
otros que podri?an introducirse, no dependen de la Constitucio?n. Sin embargo,
algunas modificaciones que se han planteado, como traspasar el ahorro
individual a un sistema de reparto, no seri?an admisibles bajo la Constitucio?n
vigente ya que los afiliados son duen?os de sus fondos previsionales.
De esta manera, prestaciones como
educación, salud, vivienda, seguridad social, existencia de adecuadas
condiciones de trabajo y otros, se han venido otorgando en niveles mínimos y
progresivamente en función de posibilidades reales de una responsable respuesta
estatal que se ha visto incrementada por sucesivas reformas tributarias, por lo
que su reconocimiento como derechos en el texto constitucional no garantiza por
sí misma, una mayor cobertura.
Sin duda, un aspecto que hoy es objeto de
la discusión constitucional tiene que ver con la posibilidad de ampliar el
catálogo de derechos sociales que están en la Constitución, incluyendo otros,
como el derecho a la vivienda. Junto con esto, un tema que acompañará este
debate tendrá que ver con la posibilidad de incorporar un recurso o acción
judicial que busque garantizar de manera efectiva dichos derechos. Sin embargo
existe un problema que tiene que ver con la naturaleza cautelar de la acción de
protección, cual es que dicho recurso tiende a una resolución inmediata de la
perturbación, privación o amenaza a un derecho determinado, y pareciera que
solo los derechos de primera generación o libertades individuales admitirían
–por su naturaleza– una solución inmediata (como por ejemplo la libertad de
expresión, derecho de propiedad, libertad de asociación, libertad económica,
entre otros derechos de primera generación).
En el derecho comparado encontramos un
sinnúmero de constituciones con largas listas de derechos sociales que han
estado muy lejos de hacerse realidad, al punto que se ha llegado hablar de los
“derechos de papel”. Así como ha “avanzado” la Convención
Constitucional caeremos como país en dicha descripción meramente nominal de
derechos, y en la precarización de otros derechos que hasta ahora se encuentran
debidamente protegidos, como es el derecho de propiedad con una expropiación
que implica un pago en dinero en efectivo y al contado (y antes de la toma de
posesión material del bien).
Para finalizar este punto, me quedo con
las palabras del profesor Sebastián Soto, quien ha sostenido que transformar el
discurso político en un discurso de derechos constituye un riesgo.
Específicamente ha señalado que: “De esta forma, entonces he querido explicitar
de modo genérico el riesgo de transformar el discurso político en un discurso
de derechos. Eso empobrece los derechos e, igualmente, pone el énfasis en los
caminos incorrectos. La forma de satisfacer los derechos, especialmente los
derechos sociales, es principalmente por la vía de adecuadas políticas públicas
y no por la vía de la retórica o las declaraciones”. (13)
Hacia una Constitución de la desigualdad
Si hay un derecho fundamental que está en
juego en esta discusión constitucional, y que es base de cualquier democracia,
es el derecho a la igualdad ante la ley. ¿Y qué es la igualdad ante
la ley? La igualdad, como un derecho o elemento básico del ordenamiento institucional,
parte de la idea de que toda persona que se encuentra en una misma situación
debe regirse por (o ser regida por) la misma regla. Es el principio que se
encuentra tras la formulación clásica de la idea de Estado de Derecho
(gobernantes y gobernados se sujetan a las mismas reglas), en cuanto supone
afirmar que todas las personas son libres e iguales bajo la ley (o en cuanto
están sujetas a la ley).
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