EL ARTÍCULO 1 DEL BORRADOR
CONSTITUCIONAL, NO DEBERÍA ENCABEZAR LA CARTA MAGNA
Chile, 28 de febrero 2022
Por Juan Omar Cofré
“Todos los artículos de una constitución
son importantes, pero algunos lo son más que otros. En este sentido pienso que
el Art.1 aprobado por la Convención, no tiene la tal importancia trascendental
que se le asigna como para haber desplazado a un lugar secundario los que sí
debieran ser los primeros artículos del discurso constitucional, en tanto
portadores de la más alta significación política y jurídica.
El proyecto de Art. 1:
Las dos conquistas más célebres del
mundo jurídico y político contemporáneo -a lo menos en la tradición cultural de
occidente- son, seguramente, la consolidación del Estado democrático de Derecho
y, el reconocimiento y protección de la dignidad humana y sus correspondientes
derechos fundamentales.
Son de tan alto valor estos bienes
jurídicos que las constituciones de los Estados que se inclinan ante ellos con
la máxima consideración y respeto, los instalan en los primeros (y normalmente
el primero) artículos de sus cartas fundamentales, pasando a constituir el
marco o pórtico que orienta y disciplina los Títulos siguientes del texto y
determinan la naturaleza política, jurídica y social del Estado. Esta tradición
jurídica debería, además, ser integrada en el Preámbulo de la eventual nueva
constitución para reforzar sus fundamentos y objetivos.
Estos primeros artículos declaran o
establecen categóricamente el ser y el modo de ser fundamentales del Estado.
En ellos se suele afirmar que el Estado,
en su forma política de república o de monarquía constitucional, como es el
caso de varios países europeos, se constituye en Estado soberano, democrático y
social en el que impera el Estado de Derecho, el respeto y protección
irrestrictos de la dignidad humana. Sobre esta sólida base se continúa
declarando que se propugnan como valores superiores del ordenamiento jurídico
la libertad, la justicia, la igualdad, la tolerancia y el pluralismo jurídico.
El hecho de que un país se declare en
primerísimo lugar Regional, plurinacional e intercultural, con ser importante,
sin duda, no apunta, en mi opinión, a la esencia actual ni histórica de la
República de Chile.
Podemos pensar (es decir, “concebir”) el
día de mañana una reforma constitucional que derogue el carácter regional del
Estado y lo reemplace por un sistema unitario; si ello ocurriera no sufriría
ninguna transformación sustancial el Estado chileno; no quedaría afectado en su
esencia. Pero si una reforma llegara a considerar que la República debe ser
abolida y reemplazada por una monarquía o un régimen totalitario, y que la
democracia, la libertad y el pluralismo son eliminados como valores del mundo
político, entonces estaríamos en presencia de una revolución política de tal
magnitud que conmovería los cimientos mismos del ordenamiento jurídico y
transformaría la naturaleza democrática y jurídica del Estado. Ese sería un
Chile ajeno a nuestra tradición, a nuestros valores democráticos y a nuestras
ideas y sentimientos de cómo debe ser una vida política correcta y justa.
Estas cosas y sucesos suelen ocurrir en
la vida institucional de las naciones, y nuestros países saben bastante de
ello. De ahí, pues, que considere erróneo relevar el carácter regionalizado de
Chile a categoría esencial y se postergue para Títulos, Capítulos y artículos
posteriores la declaración de que el Estado chileno será en primerísimo lugar,
democrático, soberano, libre, sometido a Derecho, garante de la dignidad
humana, y otros atributos que de esta índole se derivan. Esta no es meramente
una cuestión de imagen o de forma, sino también de fondo porque afecta el modo
de concebir el estatus del Estado y la vida política de la sociedad.
Además, una declaración preliminar
tajante y clara que establezca firme y decididamente esos valores y bienes,
tranquiliza el espíritu de los ciudadanos y ciudadanas, y destierra del horizonte
político cualquier secreta o impúdica intención de los extremos políticos
radicales de instalar o reinstalar el día de mañana un régimen antidemocrático,
totalitario o dictatorial.
Sin duda que el reordenamiento
administrativo y territorial que proclama el Art. 1, ya aprobado por la
Convención, tiene su importancia y trae un cambio decisivo en la administración
del Estado, pero no es esencial y, por tanto, debiera ocupar su justo lugar en
el orden discursivo de la posible nueva Constitución, esto es, y en todo caso,
después de que ésta declare o constituya categórica y nítidamente la esencia
democrática y jurídica del Estado y la primacía de la persona y su dignidad,
según se ha explicado.
2. Los primeros artículos en algunas
constituciones europeas y latinoamericanas:
Las ideas planteadas más arriba
encuentran su fundamento y justificación en la tradición constitucional de los
países occidentales que han promulgado nuevas constituciones en el siglo pasado
y en lo que va corrido de éste.
Las tradiciones y la historia no pueden
ser preteridas o marginadas porque constituyen un marco cultural de tradiciones
comunes a los países occidentales o a aquellos que, como los nuestros, se han
nutrido históricamente de las ideas jurídicas y políticas de Europa, principalmente.
Se consignan a continuación algunos
ejemplos:
Constitución austríaca (1929):
Artículo 1. Austria es una república
democrática cuyo ordenamiento jurídico emana del pueblo.
Constitución francesa (1958):
Artículo 1. Francia es una república
indivisible, laica, democrática y social y garantiza la igualdad ante la ley de
todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión, y respeta todas
las creencias.
Constitución española (1978):
Artículo 1. España se constituye en un
estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de
su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo
político.
Constitución portuguesa (1974):
Artículo 1 (de la República Portuguesa).
Portugal es una república soberana, basada en la dignidad de la persona humana
y en la voluntad popular y empeñada en la construcción de una sociedad libre,
justa y solidaria.
Constitución italiana (1947):
Artículo 1. Italia es una república
democrática fundada en el trabajo.
La soberanía pertenece al pueblo, que la
ejercitará en la forma y dentro de los límites de la Constitución.
Artículo 2. La República reconoce y
garantiza los derechos inviolables del hombre (…).
Constitución finlandesa (1919)
Artículo 1. Finlandia es una república
soberana cuyo orden constitucional se basa en la inviolabilidad de la dignidad
humana y en la libertad y los derechos del individuo y promueve la justicia
social.
Constitución griega (1974):
Artículo 1.1 El régimen político de
Grecia es la República Parlamentaria.
Artículo 2.1 El respeto y la protección
del valor de la persona humana constituyen obligación primordial del Estado.
Constitución alemana (1949):
Artículo 1.1 La dignidad del hombre es
sagrada y su respeto y protección constituyen un deber de todas las autoridades
del Estado.
Como se observa, todas estas
Constituciones, y muchas otras que por cuestión de espacio no puedo mencionar,
revelan de manera categórica el carácter esencial del Estado. Y esta esencia
radica, como se ha dicho, en atributos inalienables tales como el carácter
democrático, el Estado de Derecho, la promoción de la dignidad y los derechos
fundamentales y la invocación de los valores supremos de justicia, igualdad,
libertad y pluralismo. Veremos a continuación que lo mismo ocurre en nuestras
constituciones latinoamericanas, incluidas las más avanzadas y revolucionarias;
con todo, sinceramente o no, éstas no se alejan de las tradición constitucional
de occidente.
Constitución boliviana (2009):
Articulo 1. Bolivia se constituye en un
Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional, Comunitario, libre,
independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con
autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y en el pluralismo político,
económico, jurídico, cultural y lingüístico dentro del proceso integrador del
país.
Constitución ecuatoriana (2008):
Artículo 1. Ecuador es un Estado social
de Derecho, soberano, unitario, independiente, democrático, pluricultural y
multiétnico. Su gobierno es republicano, presidencial, electivo,
representativo, responsable, alternativo, participativo y de administración
descentralizada.
Constitución peruana (1993):
Artículo 1. La defensa de la persona
humana y el respeto por su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del
Estado.
Constitución cubana (1940, modificada el
2019):
Artículo 1. Cuba es un Estado
independiente y soberano, organizado como república unitaria y democrática,
para el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar
individual y colectivo y la solidaridad humana.
Constitución venezolana (1999):
Artículo 1. La República Bolivariana de
Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio
moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la
doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Constitución colombiana (1991):
Artículo 1. Colombia es un Estado Social
de Derecho, organizado en forma de República Unitaria, descentralizada, con
autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y
pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés
general.
Constitución brasileña (1988):
Artículo 1. La República Federal de
Brasil, formada por la unión indisoluble de los Estados y Municipios y del
Distrito Federal, se constituye en Estado Democrático de Derecho y tiene como
fundamentos: I. La soberanía; II. La ciudadanía; III. La dignidad humana; IV.
Los valores sociales del trabajo y la libre iniciativa; V. El pluralismo
político.
Como se puede observar, incluso las
repúblicas socialistas de América Latina, sobre las cuales hay dudas sobre su
efectivo comportamiento político y su fidelidad a sus constituciones, a la hora
de redactar y establecer sus primeros artículos constitucionales no dudan en
declararse republicanas, democráticas, soberanas, libres, sometidas a derecho,
pluralistas y respetuosas de la dignidad humana y de los derechos fundamentales.
Eso hace más llamativo aún que nuestro
constituyente desplace estos rasgos esenciales y fundamentales de un Estado
democrático de derecho y privilegie instalar en primer lugar la idea de
Regionalidad que, con ser importante, como se ha dicho, no debiera anteponerse
a los valores políticos y jurídicos perennes de la cultura político-jurídico
occidental y de la historia y tradición de nuestro propio país.”
Profesor de Filosofía del Derecho y
Filosofía Política
Tomado de diario BioBio ,cl