DEMANDA DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO DEDUCIDA EN CONTRA DE LA CONVENCIÓN CONSTITUCIONAL

“El acto de “requerir” se aprueben normas para realizar el plebiscito dirimente; declarar feriados nacionales para jornadas de deliberación y discusión; disminuir la edad para sufragar, entre otras, constituye un desvío de fin, lo que constituye un vicio de nulidad.”

Publicado el Viernes, 25 de Marzo de 2022.
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DEMANDA DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO DEDUCIDA EN CONTRA DE LA CONVENCIÓN CONSTITUCIONAL

Chile, 22 de marzo 2022

                                                             Por Diario Constitucional.cl


“El 18° Juzgado Civil de Santiago dio curso a la tramitación de la demanda de nulidad de derecho público deducida por la ONG Comunidad y Justicia en contra de la Convención Constitucional de Chile, por la dictación de los Oficios N°211 y N°210 dirigidos a la Cámara de Diputadas y Diputados y el Senado, respectivamente, en los cuales, junto con informar de la aprobación de los Reglamentos y cronogramas de trabajo de la misma, solicitó la puesta en marcha de ciertas mociones de reforma constitucional.

 

En su libelo, la actora indica que las solicitudes realizadas por la Convención al Congreso, tales como, impulsar y llevar adelante los cambios legales y constitucionales para realizar el plebiscito dirimente; declarar uno o más feriados nacionales para jornadas de deliberación y discusión de las normas propuestas a plebiscito; disminuir la edad para sufragar, así como garantías para la facilitar el sufragio en el extranjero y para los privados de libertad; y gestiones para que se regule la renuncia y reemplazo de los escaños convencionales vacantes, son peticiones que adolecen de nulidad.

 

En efecto, sostiene que en tales oficios la Convención utiliza el verbo “requerir”, vocablo que en su acepción legal implica la exigencia forzosa y perentoria del cumplimiento de lo solicitado en razón de la autoridad, y que, al solicitar reformas a la Constitución para habilitar nuevas reglas a su funcionamiento, está asumiendo funciones que no le han sido encomendadas expresamente.

 

En tal sentido, expresa que, “(…) la Convención no tiene competencia, por ejemplo, para instaurar como mecanismo de aprobación de normas constitucionales –que no alcanzaron el quórum requerido por la Carta Fundamental–, plebiscitos dirimentes intermedios. Tampoco para rebajar la edad de votación. Y menos, para requerir al Congreso que se modifique la Constitución que actualmente la rige y bajo cuyas actuales condiciones la ciudadanía voto? en el Plebiscito del 25 de octubre de 2020. Esto, además, le esta? prohibido expresamente por el inciso segundo del artículo 135, que sostiene que: ‘Mientras no entre en vigencia la Nueva Constitución en la forma establecida en este epígrafe, esta Constitución seguirá? plenamente vigente, sin que pueda la Convención negarle autoridad o modificarla’”.

 

Asimismo, considera que los “requerimientos” de la Convención, como órgano del Estado, constituyen un desvío de fin, y pide aplicar por analogía la jurisprudencia administrativa de la Contraloría, la cual ha expresado que dichos órganos “(…) deben actuar necesariamente dentro de sus competencias, circunstancia que impone a la persona natural que ejerce un cargo, como funcionario o autoridad, sujetarse a esta especial vinculación que implica desde luego el cumplimiento de ciertas formalidades y por supuesto, el cumplimiento del fin para el cual se han entregado esas atribuciones”, y añade que, “(…) cuando la autoridad ejerce una de sus atribuciones persiguiendo un fin distinto de aquel tenido a la vista por el legislador para concederle un poder de apreciación discrecional, la decisión que en tal virtud se adopte queda afectada por una desviación de poder, encontrándose, por ende, viciado el acto administrativo que la contenga”. Por tanto, estima este desvío de fin, como una causal de nulidad de Derecho Público, en los términos del artículo 7 de la Constitución.

 

En virtud de lo anterior, considera que las solicitudes hechas por la Convención desnaturalizan la Constitución aún vigente, vicio subsanable sólo mediante la declaración de nulidad de los Oficios impugnados.

 

El 18° Juzgado Civil de Santiago declaró admisible la demanda, y dio curso a su tramitación.”

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