DEMANDA
DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO DEDUCIDA EN CONTRA DE LA CONVENCIÓN
CONSTITUCIONAL
Chile,
22 de marzo 2022
Por Diario Constitucional.cl
“El 18° Juzgado Civil de
Santiago dio curso a la tramitación de la demanda de nulidad de derecho público
deducida por la ONG Comunidad y Justicia en contra de la Convención
Constitucional de Chile, por la dictación de los Oficios N°211 y N°210 dirigidos
a la Cámara de Diputadas y Diputados y el Senado, respectivamente, en los
cuales, junto con informar de la aprobación de los Reglamentos y cronogramas de
trabajo de la misma, solicitó la puesta en marcha de ciertas mociones de
reforma constitucional.
En su libelo, la actora
indica que las solicitudes realizadas por la Convención al Congreso, tales
como, impulsar y llevar adelante los cambios legales y constitucionales para
realizar el plebiscito dirimente; declarar uno o más feriados nacionales para
jornadas de deliberación y discusión de las normas propuestas a plebiscito;
disminuir la edad para sufragar, así como garantías para la facilitar el
sufragio en el extranjero y para los privados de libertad; y gestiones para que
se regule la renuncia y reemplazo de los escaños convencionales vacantes, son
peticiones que adolecen de nulidad.
En efecto, sostiene que en
tales oficios la Convención utiliza el verbo “requerir”, vocablo que en su
acepción legal implica la exigencia forzosa y perentoria del cumplimiento de lo
solicitado en razón de la autoridad, y que, al solicitar reformas a la
Constitución para habilitar nuevas reglas a su funcionamiento, está asumiendo
funciones que no le han sido encomendadas expresamente.
En tal sentido, expresa
que, “(…) la Convención no tiene competencia, por ejemplo, para instaurar como
mecanismo de aprobación de normas constitucionales –que no alcanzaron el quórum
requerido por la Carta Fundamental–, plebiscitos dirimentes intermedios.
Tampoco para rebajar la edad de votación. Y menos, para requerir al Congreso
que se modifique la Constitución que actualmente la rige y bajo cuyas actuales
condiciones la ciudadanía voto? en el Plebiscito del 25 de octubre de 2020.
Esto, además, le esta? prohibido expresamente por el inciso segundo del
artículo 135, que sostiene que: ‘Mientras no entre en vigencia la Nueva
Constitución en la forma establecida en este epígrafe, esta Constitución
seguirá? plenamente vigente, sin que pueda la Convención negarle autoridad o
modificarla’”.
Asimismo, considera que
los “requerimientos” de la Convención, como órgano del Estado, constituyen un
desvío de fin, y pide aplicar por analogía la jurisprudencia administrativa de
la Contraloría, la cual ha expresado que dichos órganos “(…) deben actuar necesariamente
dentro de sus competencias, circunstancia que impone a la persona natural que
ejerce un cargo, como funcionario o autoridad, sujetarse a esta especial
vinculación que implica desde luego el cumplimiento de ciertas formalidades y
por supuesto, el cumplimiento del fin para el cual se han entregado esas
atribuciones”, y añade que, “(…) cuando la autoridad ejerce una de sus
atribuciones persiguiendo un fin distinto de aquel tenido a la vista por el
legislador para concederle un poder de apreciación discrecional, la decisión
que en tal virtud se adopte queda afectada por una desviación de poder,
encontrándose, por ende, viciado el acto administrativo que la contenga”. Por
tanto, estima este desvío de fin, como una causal de nulidad de Derecho
Público, en los términos del artículo 7 de la Constitución.
En virtud de lo anterior,
considera que las solicitudes hechas por la Convención desnaturalizan la
Constitución aún vigente, vicio subsanable sólo mediante la declaración de
nulidad de los Oficios impugnados.
El 18° Juzgado Civil de
Santiago declaró admisible la demanda, y dio curso a su tramitación.”