CUANTÍA PARA ACCEDER A CASACIÓN, ART. 86 LO TSJ

La Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entró en vigencia el 19 de enero de 2022. Las demandas presentadas apartir de esa fecha, cuyas cuantías no superen las tres mil veces el tipo oficial de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, ¡NO TENDRÁN ACCESO A CASACIÓN!

Publicado el Juéves, 29 de Mayo de 2025.
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CUANTÍA PARA ACCEDER A CASACIÓN, ART. 86 LO TSJ

Sala de Casación Civil N° 054 – 6/3/2025

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

 “Así las cosas, se evidencia que, para la fecha de la reforma del libelo, la cuantía exigida para acceder a casación conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.”

“Dentro de esta perspectiva, como ya se indicó, la cuantía para acceder a sede casacional para la fecha en que fue reformada la demanda, vale decir, 13 de julio de 2023, debía exceder de la suma de ciento once mil ochocientos setenta bolívares (Bs. 111.870,00), siendo este el resultado de multiplicar tres mil por el valor de la libra esterlina (Bs. 37,29), para dicha oportunidad, la cual era la moneda de mayor valor según lo establecido por el Banco Central de Venezuela; por lo que se evidencia a todas luces que la estimación de la demanda en “...NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES (BSD.98.200,00), expresado en DIEZ MIL NOVECIENTOS ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS, y 57,88 PETROS...”, es un monto que resulta insuficiente de acuerdo a lo exigido en la normativa legal aplicable en el presente caso, y ello conlleva a establecer que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía para acceder a esta sede casacional, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.”

 Conforme a lo anterior, resulta inoficioso hacer un análisis sobre el resto de los presupuestos de procedencia del recurso de casación -oportunidad, legitimidad y recurribilidad-, ya que los mismos deben concurrir a los efectos de dar acceso a la sede casacional. Así se decide.”

 De este modo, esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado recurrente, al anunciar recurso de casación contra un fallo de un Juzgado Superior, que –a pesar de su irrecurribilidad por disposición de ley-, a todas luces, es evidente que el juicio cursado en el precitado tribunal, actuando como alzada, no cumple con el requisito de la cuantía para su admisión.”

 “El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.”

 El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 15 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad de la cuantía recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.”

 En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia número 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que: “…no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento, incurriendo en temeridad y abuso de derecho” mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado medio de impugnación.”

 Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 ibídem, que expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”, apercibe severamente, al profesional del derecho LUIS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS, titular de la cédula de identidad número 13.346.799 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 92.405indicándole que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda actuar como parte, asistir o representar intereses ajenos, por cuanto de repetirse tal conducta, esta Sala oficiara al Colegio de Abogados que corresponda a los fines de verificar la procedencia de alguna medida disciplinaria. Así se decide.”

(…)

“Se CONDENA en costas del recurso a la parte actora recurrente antes identificada.”.

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