LEGITIMATIO AD CAUSAM (PASIVA) EN RETRACTO LEGAL
Por Abg. Rafael Medina Villalonga
Venezuela, 26/6/2024
Ciudadana(o):
Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del E. A.
Su Despacho.
Yo, R. M. V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3..., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6... y de este domicilio, dirección electrónica @gmail.com, teléfono: 0424., actuando con el carácter de apoderado judicial de las codemandadas L. G. G.y Y. V. F., plenamente identificadas en autos, carácter el mío que consta de instrumentos poderes que cursan a los autos de esta causa, ante usted respetuosamente ocurro a fin de exponer y solicitar:
Encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda,de conformidad con el artículo 361 eiusdem,en nombre de mis representadas lo hago en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
FALTA DE CUALIDAD PASIVA EN MIS REPRESENTADAS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
En conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer, para que sea resuelta de previo pronunciamiento, la falta de cualidad pasiva de mis representadas L. C.G. G. y Y. V. F., para atender y sostener el presente juicio de retracto legal en el que las ha demandado R. A. C. P.
Mis representadas no tienen legitimación pasiva para sostener el presente juicio porque no corresponde a ellas esta legitimación, sino al tercero extraño que haya adquirido derechos de propiedad, por compra o dación en pago, en una comunidad a la cual no pertenece como comunero (el extraño) al momento de adquirir esos derechos.
Esto es así porque, el artículo 1.546 del Código Civil dispone:
“El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato…” (destacado de quien suscribe).
Entonces, si, conforme a la ley, el retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquirió derechos en la comunidad en la que el comunero tenga participación, no está autorizado por la ley el demandante, para incoar un juicio de retracto legal en contra de mis representadas. Esto, porque mis representadas no eran extrañas a la comunidad ni adquirieron derechos en la comunidad a la cual dice pertenecer el demandante; ellas vendieron sus derechos de propiedad.
Por la misma razón, no puede tener lugar en derecho esa pretensión del demandante, expresada en el petitorio de su demanda, según la cual pide al juez de la causa:
TERCERO: Se ordene a las codemandadas, (omissis) hacer efectivo del derecho de subrogarme en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento anteriormente señalado…”.
Mis representadas no pueden “… hacer efectivo del derecho de subrogarme en las mismas condiciones…”, simplemente porque ellas ya no tienen derecho alguno de propiedad sobre el inmueble.
La cualidad o legitimación a la causa (legitimatio adcausam) la definió de manera magistral el Dr. Luís Loreto en los siguientes términos:
“Se trata de una relación de identidad lógica entre lapersona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y una relación de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción (cualidad pasiva)”.
Si la ley concede la acción de retracto legal contra la persona que sea un “extraño” a la comunidad y que, además, haya adquirido derechos en esa comunidad, es lógico concluir que mis representadas no tienen cualidad pasiva para sostener este juicio porque ellas no eran unas extrañasa la comunidad cuando vendieron sus derechos de propiedad y además no adquirieron derechos, sino que los vendieron.
En conclusión: la ley no le concede al demandante de este juicio, la acción de retracto legal en contra de mis representadas codemandadas porque la acción de retracto legal la concede la ley contra el extraño que haya adquirido derechos en la comunidad y su consecuencia jurídica predica la subrogación del comunero en los derechos adquiridos por el extraño, no la subrogación en los derechos del o los comuneros que hayan vendido sus derechos.
Si las comuneras vendieron sus derechos, ya no tienen más derechos en la comunidad y no habrá derechos en los que pueda subrogarse el demandante en retracto porque después de la venta ya no existen tales derechos en cabeza de las vendedoras.
En consecuencia, mis representadas no tienen cualidad pasiva para sostener este juicio. Así pido que sea declarado por el tribunal; que se deseche la demanda, se declare la inadmisibilidad de la misma, extinguido el proceso y se condene al pago de las costas al demandante.