VICIO DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA Y PRINCIPIO DE
UNIDAD DEL FALLO
Sala de Casación Civil N° 736 – 10/12/2009
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“De acuerdo a los conceptos precedentemente señalados, se evidencia que
los argumentos ofrecidos por el formalizante en su denuncia, no corresponden a
un vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a
la defensa. En todo caso, como confusamente lo delató el recurrente, los
fundamentos por él expresados, guardan relación con la infracción del ordinal
6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación
objetiva del fallo”.
“En ese sentido, pese a la
inadecuada fundamentación realizada
por el recurrente, la denuncia será analizada por la Sala, en atención al derecho que le
asiste a la parte en cuanto a la tutela judicial efectiva, bajo las siguientes
consideraciones:
“La
Sala, ha establecido en reiteradas decisiones que el vicio de indeterminación
objetiva, se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u
objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, quebrantando así lo previsto en el ordinal 6° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Lo que implica, que la determinación de esa cosa u
objeto aludida, debe ser aportada directamente por la decisión; no por
referencia de otro documento o recaudo fuera de aquella, como lo sugiere el
principio de unidad del fallo, por el cual se considera que la sentencia debe
bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias
que la ley exige, para ser considerado un título autónomo y suficiente, posible
de ejecución, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para
completarla o hacerla inteligible. (Ver entre otras, sentencia Nº 023, de
fecha 4 de febrero de 2009, caso: Julio César
Trujillo Sanoja contra María Elena Salas Salas)”.
“De
manera que, este requisito se entiende satisfecho, cuando la decisión,
determina con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su
dispositivo, por sus características peculiares y
específicas, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si
fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un
derecho puramente incorporal, lo cual puede estar expresado en cualquier parte
de la sentencia, es decir, que si la cosa u objeto de la sentencia fuere
mencionado en otras partes del fallo y no en su parte dispositiva, no es razón
suficiente para considerarlo viciado por este motivo. (Ver entre otras,
decisión de fecha 17 de febrero de 2000, caso: María del Carmen Chiappe de
Santos contra Ernesto José Torrence Cordero)”.