UN NIÑO, DOS PADRES Y UNA MADRE

“Es un hecho que, frente a la ausencia del progenitor biológico en la vida de los hijos e hijas, en una gran cantidad de casos existe otra figura que se posiciona en calidad de padre o madre, generando una vinculación afectiva, social e incluso colaborando con el sostenimiento material de los hijos. Este vínculo de carácter socioafectivo, es parte de la conformación de la identidad de los niños y niñas, quienes reconocen a esta figura como su verdadero padre o madre, haciendo prevalecer este aspecto de la identidad personal (de carácter dinámico) por sobre el vínculo biológico (de carácter estático).”

Publicado el Domingo, 29 de Septiembre de 2024.
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UN NIÑO, DOS PADRES Y UNA MADRE

Santiago de Chile, 24 de septiembre 2024

Tomado de Diario Constitucional

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

 

“Es un hecho que, frente a la ausencia del progenitor biológico en la vida de los hijos e hijas, en una gran cantidad de casos existe otra figura que se posiciona en calidad de padre o madre, generando una vinculación afectiva, social e incluso colaborando con el sostenimiento material de los hijos. Este vínculo de carácter socioafectivo, es parte de la conformación de la identidad de los niños y niñas, quienes reconocen a esta figura como su verdadero padre o madre, haciendo prevalecer este aspecto de la identidad personal (de carácter dinámico) por sobre el vínculo biológico (de carácter estático).”

 

“El 26 de agosto pasado se dio a conocer la sentencia dictada por la jueza Verónica Vymazal del Tribunal de Familia de Osorno, en la cual se ordena al Registro Civil inscribir un tercer vínculo filial respecto de M, un niño de 7 años. Por medio de esta columna, expondremos nuestra perspectiva sobre el fallo y algunas reflexiones sobre las repercusiones que este pronunciamiento puede tener en la discusión sobre futuras reformas en el derecho de familias chileno.

 

1. Antecedentes generales

La causa se origina por las demandas de impugnación y reclamación de filiación interpuestas conjuntamente por J, quién hasta hace poco había comprobado ser el padre biológico de M. Con el fin de que se establezca jurídicamente su paternidad, impugna la filiación matrimonial determinada respecto de F, quien se encontraba en pareja con la madre cuando el niño nació y lo reconoció como su hijo, asumiendo jurídica y fácticamente el rol de padre.

En 2021, la madre del niño y J retoman su relación amorosa, por lo que, en la actualidad, el niño vive con ambos, identificando a J como su padre «de sangre». A la vez, sostiene un fuerte vínculo con F, su padre «de crianza», el cual ha continuado satisfaciendo sus necesidades materiales y afectivas. Comprobándose estas circunstancias en juicio, la jueza resuelve hacer lugar a la demanda de reclamación de paternidad de J, en base a la verdad biológica y, al mismo tiempo, rechaza la demanda de impugnación, por tener F posesión notoria del estado civil de hijo, manteniendo así este vínculo filiativo.

 

2. Los aspectos destacados de la sentencia

Este fallo constituye un precedente en materia de pluriparentalidad en nuestro país y resulta innovador desde un punto de vista jurídico, a lo menos, por dos motivos: en primer lugar, porque evidencia que la filiación social y la biológica no son necesariamente excluyentes, sino que pueden ser complementarias. En este caso, en vez de que uno de los vínculos desplazara al otro, se sumó uno nuevo, de modo que ahora M tiene determinada su filiación respecto de su madre biológica, su padre social y su padre biológico.

En segundo lugar, cabe destacar que la Magistrada se aparta de una interpretación formalista del Código Civil para resolver considerando primordialmente el interés superior de M, analizándolo de manera concreta e incorporando en el juicio de ponderación la opinión manifiesta del niño, quien se reconoce a sí mismo como “un niño con dos padres”, valorando el impacto directo en su derecho a la identidad. Se cumple así con el mandato tanto de la llamada “ley de garantías”, como también con las obligaciones emanadas de los tratados internacionales de derechos humanos que Chile ha ratificado.

Así las cosas, no es de extrañar que durante estas semanas hayan surgido distintas reacciones desde el mundo social, jurídico y político, de manera similar a lo ocurrido cuando se dictó la primera sentencia que reconocía la comaternidad de dos mujeres respecto de un niño nacido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida. En ambos casos, es evidente que se interpela el modelo de familia presente en el imaginario individual y colectivo como el «ideal»: el conformado por una pareja heterosexual y biparental.

 

3. Implicancias en cuanto al modelo de familia presente en el Código Civil

La familia tradicional (conformada por un matrimonio heterosexual orientado a la procreación y que habita un mismo hogar) plasmada en la versión original del Código Civil, ha sido el modelo a través del cual el Estado históricamente ha condicionado y legitimado las relaciones íntimas, lo cual se refleja, notoriamente, en instituciones como el matrimonio y la filiación. La realidad social terminó desafiando la heteronormatividad, lo que ha conducido a ciertos avances normativos (como la ley que reconoce el matrimonio entre personas del mismo sexo); la pluriparentalidad, ahora, viene en desestabilizar el binarismo, cuestionando la superioridad de la diada como la única capaz de garantizar la madurez, el compromiso y la estabilidad de las relaciones familiares, como si otras configuraciones no pudieran hacerlo.

Sabemos que no es tarea fácil desarraigar creencias e idearios tan profunda y largamente naturalizados en nuestra sociedad, y que siempre está latente el temor a la llamada «pendiente resbaladiza». Y es que en este tipo de discusiones se suelen insinuar una serie de consecuencias negativas y desastrosas a partir de cierto hito que se estima como inaceptable. Este tipo de argumentación es usual frente a aquellas propuestas que buscan alterar de alguna manera la regulación de las relaciones familiares en nuestro país, en las cuales siempre surgen voces vaticinando que el apartarse de la concepción tradicional traerá como consecuencia el debilitamiento de la familia. Así ocurrió en las discusiones legislativas sobre la igualdad entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, el divorcio, el Acuerdo de Unión Civil y el Matrimonio igualitario.

Lo cierto es que, hasta el momento, los cambios no han destruido a «la familia»; por el contrario, estas innovaciones legales han permitido ampliar este concepto más allá de los contornos tradicionales, posibilitando que todas las personas nos encontremos en igualdad de condiciones para dirigir y escoger nuestros proyectos de vida. La familia sigue siendo considerada el núcleo fundamental de la sociedad y un espacio propicio para el desarrollo integral de sus miembros, merecedor de respeto, protección y fortalecimiento por parte del Estado.

 

 

 

4. Sobre pluriparentalidad y el reconocimiento de vínculos socioafectivos

En diversos medios de comunicación se ha anunciado que un grupo de parlamentarios han oficiado al Ministro de Justicia para que la Corte Suprema revise la conducta de la Magistrada Vymazal, por cuanto estiman que el fallo estaría fuera del ámbito de la ley. A su parecer, la sentenciadora: «se ha sobrepasado en sus atribuciones, al tomar una determinación más bien de carácter filosófico, en lugar de apegarse estrictamente a la ley, lo que se transforma en un invento jurídico como lo es esta pluriparentalidad».

Pues bien, en primer lugar, la pluriparentalidad no es ningún invento. De hecho, es una figura ampliamente abordada en otros sistemas jurídicos, como es el caso, a nivel latinoamericano de Brasil, Argentina, Colombia y Cuba. Este último reconoce expresamente la multiparentalidad en el Código Civil de las Familias, del año 2022, mientras que los tres primeros cuentan con numerosos pronunciamientos judiciales a favor.

El reconocimiento jurídico de vínculos filiales múltiples en la región ha avanzado en paralelo con el creciente reconocimiento a la socioafectividad en las relaciones de familia, concepto que tampoco es ajeno en nuestro sistema. En materia filiativa, la socioafectividad se manifiesta, principalmente, en la adopción y en la posesión notoria de la calidad de hijo, la cual ha ido adquiriendo cada vez mayor relevancia. Es más, desde el año 2019 la Corte Suprema ha seguido la tendencia de aceptar la posesión notoria como fundamento de una acción de reclamación de paternidad basada en los vínculos socioafectivos y de impugnación de la filiación biológica.

La creciente atención en la socioafectividad como fundamento de las relaciones filiales va de la mano con un fenómeno social que se ha desarrollado de manera sostenida en el tiempo y que consiste en el sostenido aumento de la natalidad ocurrido fuera del matrimonio, unido al avance de las familias monoparentales. Lo anterior, se complementa con la patente falta de responsabilización tanto material como afectiva del otro de los progenitores en el cuidado y crianza de los hijos (en su mayoría, hombres).

Si de cifras se trata, en la actualidad, más de un 70% de los niños y niñas nacen fuera del matrimonio, mientras que casi un 30% crece en familias monoparentales, en su mayoría de jefatura femenina. En cuanto a la responsabilidad en la mantención económica de los hijos e hijas, más de un 80% de las pensiones de alimentos presentaba incumplimientos antes del año 2021; mientras que, en lo relativo a la corresponsabilidad en el cuidado parental, siguen siendo las mujeres quienes destinan mayor cantidad de tiempo en las labores de cuidado, y menos del 1% de los hombres usa el permiso postnatal parental.

Es un hecho que, frente a la ausencia del progenitor biológico en la vida de los hijos e hijas, en una gran cantidad de casos existe otra figura que se posiciona en calidad de padre o madre, generando una vinculación afectiva, social e incluso colaborando con el sostenimiento material de los hijos. Este vínculo de carácter socioafectivo, es parte de la conformación de la identidad de los niños y niñas, quienes reconocen a esta figura como su verdadero padre o madre, haciendo prevalecer este aspecto de la identidad personal (de carácter dinámico) por sobre el vínculo biológico (de carácter estático).

En conclusión, esta sentencia nos invita a repensar qué valor le queremos otorgar a las decisiones de los individuos que eligen proyectos de vida que escapan de los modelos preconcebidos. Por nuestra parte, consideramos que el Derecho no puede sino reconocer la diversidad de configuraciones familiares. Como dice Saramago en su carta abierta a la solidaridad «nadie, verdaderamente, puede decir quién es, pero todos tenemos derecho de poder decir QUIÉNES SOMOS PARA LOS OTROS».

Negar o silenciar la realidad familiar de otros y otras no evitará que estas existan, más bien genera fenómenos de marginalización y exclusión. El rol del Derecho, por tanto, es brindar pautas y contornos claros que brinden seguridad jurídica, dotar de herramientas para encauzar los posibles conflictos de manera pacífica y asegurar que, al fin y al cabo, el reconocimiento de los distintos tipos de familias no sea solo una declaración vacía. (Santiago, 25 de septiembre de 2024)

 

 

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