RESPUESTA
A CONSULTA SOBRE CITACIÓN Y NOTIFICACIONES TELEMÁTICAS EN JUICIOS CONTENCIOSOS
Sala
de Casación Civil N° 386 – 12/8/2022
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
Consulta un apreciado colega sobre el
procedimiento y validez de una notificación telemática hecha a su cliente para
la continuación de un juicio contencioso. La consulta se circunscribe a
solicitar nuestra opinión sobre la legalidad de las citaciones y notificaciones
judiciales por medio de la señalada vía electrónica.
La Sala de Casación Civil, mediante la
sentencia reseñada, estableció su doctrina al respecto; en apoyo de la misma citó
varias sentencias de la Sala Constitucional del TSJ, la resolución 2021-011 de
la Sala Plena del máximo tribunal venezolano, la Ley de Infogobierno y el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes
de Datos y Firmas Electrónicas.
El título de “Sala Plena” hace referencia a la
asistencia y participación de todos los magistrados de todas las demás Salas
del TSJ en la toma y dictamen de sus decisiones. Significa que las decisiones
de la Sala Plena son vinculantes para todas las demás Salas del TSJ y que todas
las Salas deberán observar sus postulados en las decisiones de cada Sala.
En el caso concreto, la Sala Plena consideró y
acogió positivamente una jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del
TSJ, conforme a la cual esa Sala había acordado practicar las citaciones y
notificaciones de las partes en los juicios contenciosos administrativos por
vía telemática, apoyándose en las disposiciones del artículo 38 del la Ley
Orgánica de lo Contencioso Administrativo vigente, que contempla este
procedimiento.
Esta decisión de la Sala Plena se plasmó en la
resolución 2021-011 dictada el 9 de junio de 2021. En esa resolución se
estableció en su artículo 1 que, la Sala Político-Administrativa del TSJ (sólo
esta Sala y su juzgado de sustanciación) quedaban autorizados: “para la
suscripción y publicación de decisiones con firma digital (electrónica),
práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias
simples y certificadas por vía electrónica”.
Así lo dispuso el primer artículo de esa
resolución:
“Artículo 1. Esta resolución tiene por objeto
establecer las normas generales que regularán la suscripción y publicación de
decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones
electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica
relacionadas con los procesos seguidos ante la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia y su Juzgado de Sustanciación.” (destacado de
quien publica).
El artículo 6 de esta resolución dispone:
“Artículo
6. Las notificaciones y citaciones
efectuadas a través de los medios digitales, así como las firmas
electrónicas se regirán por lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, Ley de Infogobierno y el Decreto con Fuerza de Ley Sobre
Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para su efectividad.” (destacado
de quien publica).
Como se observa, la resolución de la Sala Plena,
que le sirvió de base a la Sala de Casación Civil del TSJ para dictar la
sentencia que comentamos en esta publicación, dispuso taxativamente que las
decisiones que se publiquen por vía electrónica, así como la emisión de copias
simples y certificadas y las citaciones y notificaciones, deben
necesariamente estar suscritas por el funcionario autorizado con estampación de
su firma digital (electrónica) calzando el
documento.
La sentencia de la Sala de Casación Civil, que
comentamos aquí, apoyó también su decisión en la Ley de Infogobierno, que prevé
el uso de tecnologías de la computación en las comunicaciones del Poder Público
Nacional (incluidos los tribunales) y el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
La Sala de Casación
Civil expresó en esta sentencia:
“Por su
parte, la Ley Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17
de octubre de 2013, establece en su artículo 1 “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para
mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector
público”.
Ahora bien, entre los actos de
comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la
citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la
citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no
obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva
civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea
necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a
la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de
medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando
expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o
funcionaria autorizado.
A los efectos de la
práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las
siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS:
La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de
dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la
aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el
demandante) y la dirección de correo electrónico; y el
demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que
comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique
las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos
suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO:
i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser
notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento
civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad
procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la
parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería
instantánea y/o red social WhatsApp u
otro que indique), y una dirección de correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las
partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben
consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números
telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno
(1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las
partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo
sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios
telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la
defensa.
Por las
consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se declara con lugar el
recurso extraordinario de casación y se ordena la reposición de
la causa de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento
Civil, a fin de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la
defensa e intereses de la parte demandada en este juicio, de acuerdo a lo
consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al estado de que se
realice la contestación de la demanda. Así se decide.” (resaltado de quien publica).
Se repite: la resolución de la Sala Plena exige
que la publicación de sentencias, emisión de copias simples y certificadas, las
citaciones y notificaciones que se hagan por vía telemática deben
estar calzadas con firmas electrónicas (digitales, dice la sentencia).
El Decreto
con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dispone que
para la validez de los mensajes de datos electrónicos se requiere (sine qua
non) la utilización de firma electrónica. Este decreto contiene una
regulación exhaustiva sobre la obtención y utilización de la firma electrónica
por los particulares y funcionarios públicos, así como la garantía de integridad
y validez jurídica de los mensajes de datos electrónicos que se emitan y
reciban utilizando la tecnología que en ese decreto se describe y regula.
La sentencia de
la Sala de Casación Civil que comentamos, pasó por alto establecer su criterio
sobre el indispensable uso de la firma electrónica que debe calzar las
citaciones y notificaciones judiciales para que puedan gozar de la necesaria validez
jurídica, confianza legítima y expectativa plausible por parte de los
justiciables.
Ahora bien,
hasta donde sabemos, el gobierno judicial venezolano, encabezado por el TSJ, no
ha dotado a los jueces y secretarios tribunalicios de la República de la necesaria
firma electrónica para acreditar la validez jurídica de las citaciones y
notificaciones judiciales.
En conclusión: cualquier notificación practicada por los
tribunales de la República, por medios electrónicos (telemáticos), sin que esté
calzada con la indispensable firma electrónica, carece de validez jurídica, es nula
y sin efecto alguno, por faltar a los postulados vinculantes de la
resolución 2021-011 de la Sala Plena del TSJ, a Ley de Infogobierno y al Decreto
con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.