REQUISITOS
DE PROCEDENCIA DEL AVOCAMIENTO Y FACULTADES DE LA SALA QUE SE AVOCA
Sala
de Casación Civil N° 708 – 20/11/2025
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
“Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir
sobre la procedencia de la segunda fase del avocamiento, en los siguientes
términos:
“El avocamiento
constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley,
del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de
una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los
principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión
de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter
excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que
puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios
jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes
bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente
atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que
justifiquen suficientemente su procedencia”.
“Conforme la doctrina
emanada de este Supremo Tribunal de la República, el mismo debe utilizarse con
criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración
fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de
justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés
privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea
necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en
razón de su trascendencia e importancia. Así, esta Sala en sentencia número
302, del 3 de mayo del año 2006 (caso: Inversiones Montello, C.A. y de
Falco, S.A.) señaló lo siguiente:
“…este Alto Tribunal ha indicado que en el
avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación,
tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves
injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa
cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el
interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún
proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia…”.
“De igual forma,
la Sala Constitucional del este Máximo Tribunal en sentencia número 845, del
año 2005 (caso: Corporación Televen C.A.), ratificada en fecha
primero (1) del junio del año 2018, mediante fallo número 383, estableció que:
“…Es
de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el
ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de
justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad
de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón
de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige
tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del
conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y
con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar
las decisiones que de este último emanen…”.
“En este orden de
ideas, la Sala Constitucional ha señalado que con el avocamiento, se sustrae
del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el
naturalmente competente para resolverlo, cuando:
“…amerite
un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una
situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros
inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el
normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales
consagradas en nuestra Carta Fundamental...”. (Vid. Sentencia de la Sala
Constitucional de fecha 5 de abril de 2004, caso de Ruth Rincón de Basso).
“Ahora bien, con relación a la procedencia del
avocamiento se ha establecido una serie de requisitos que permitirían a las
Salas, avocarse al conocimiento del asunto. Así, esta Sala en sentencia del 21
de mayo de 2004, acogió el criterio establecido por la Sala
Político-Administrativa de este Máximo Tribunal en fallo de fecha 2 de abril de
2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de
la República) al concluir que en definitiva:
“...los supuestos de
procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de
este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase
el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el
interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden de algún
proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o
que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial;
b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada
protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las
presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido
oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia...”.
“Del pasaje jurisprudencial previamente citado, se
evidencian los supuestos de procedencia del avocamiento, a saber:
1) Que se trate de un asunto que rebase el mero
interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés
público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso
judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que
exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial;
2) Que las garantías o medios existentes resulten
inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos
de las partes; y
3) Que las presuntas irregularidades denunciadas en
la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la
instancia”.
“Precisado lo anterior, esta Sala considera
necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de
este instituto procesal, el mismo debe emplearse con criterio de interpretación
restrictiva de manera que permita el uso prudente de esta facultad, la cual
debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que
perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que
justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de
Justicia, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental
subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión,
zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública”.
“Por consiguiente, la Sala establece que el campo
de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos
casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el
cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un
desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las
partes y el debido equilibrio en el proceso”.
“En efecto, respecto a la figura del avocamiento,
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en sus artículos 106, 107, 108 y 109, dispone expresamente lo
siguiente:
“…Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del
Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de
oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá
recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier
expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto
o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107.- El avocamiento será ejercido con
suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas
violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen
del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.”.
Artículo 108.- La Sala examinará las condiciones de
admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún
tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o
de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las
irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en
la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud
de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el
expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la
causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos
los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o
prohibición que se expida.”.
Artículo 109.- La sentencia sobre el avocamiento la
dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente
reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de
alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del
expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal
competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime
idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.
“De los preceptos legales previamente señalados se evidencia, que las
Salas que conforman este Máximo Juzgado se encuentran habilitadas a los fines
de atraer para sí, el conocimiento de una controversia que deba ventilarse ante
los tribunales de inferior jerarquía cuando se verifiquen “…graves desórdenes
procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que
perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la
institucionalidad democrática...”.
“De igual forma, de
verificarse la procedencia del avocamiento, las Salas que conforman este Alto
Tribunal podrán tomar las siguientes determinaciones:
1) Decretar la nulidad y subsiguiente
reposición del juicio al estado que tenga pertinencia,
2 Decretar la nulidad de
alguno o algunos de los actos de los procesos,
3) Ordenar la remisión del
expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal
competente en la materia y,
4) Adoptar cualquier medida
legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido. (destacado de
quien publica).
“Con relación al
último de los requisitos previamente citados, es menester señalar que las
medidas a las que hace referencia el artículo 109 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, pueden ir desde la suspensión de la causa o de cualquier
otro acto judicial, así como la decisión sobre el fondo de la pretensión,
ello en virtud de que el avocamiento permite “excluir del conocimiento de una
causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo” en razón a la
“…necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo
amerite…”. (destacado de quien publica).