PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO ANTE LAS SALAS DEL TSJ

“… esta Sala podrá “Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

Publicado el Domingo, 05 de Mayo de 2024.
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PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO ANTE LAS SALAS DEL TSJ

Sala Constitucional N° 1.375 – 29/9/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga


“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y a tal efecto, observa:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, cardinal 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala podrá “Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

“En este orden de ideas, los artículos 106 y 107 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen, lo siguiente: 

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

 Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.”

 

“De conformidad con lo establecido en estas normas, el avocamiento es una facultad de este Alto Tribunal para asumir el conocimiento de algún juicio que curse ante un tribunal de inferior jerarquía, a fin de corregir graves desórdenes procesales que vulneren los derechos de los justiciables.”

“Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia número 2147 del 14 de septiembre de 2004, caso: “Eugenio Manuel Alfaro”, estableció:

 “… es necesario advertir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen…”.

 

“Asimismo, el artículo 109 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: 

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

“De lo anterior se colige, con meridiana claridad, que las solicitudes de avocamiento deberán ser conocidas y decididas por la Sala a cuya competencia esté atribuido el conocimiento de la materia propia de la controversia y sea objeto del avocamiento. Ello así, para el conocimiento del caso bajo estudio, debe hacerse un análisis de la naturaleza propia de la pretensión y de las materias que forman parte de la competencia de cada una de las Salas que constituyen este Máximo Tribunal.”

 “En relación con lo expuesto, es necesario acotar que la Sala ha sostenido que en determinados casos puede reservarse su conocimiento con carácter de exclusividad, siempre y cuando se comprueben “ciertos desórdenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales; es decir, la competencia de la Sala establecida (…) en virtud de la situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene regular en virtud de uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del interés general” (cfr. sentencia núm. 750 del 5 de abril de 2006, casoRepresentaciones Renaint C.A.”).”

 “Ello así, en el presente caso se solicitó el avocamiento de esta Sala respecto de la causa N° 20° C-S-1027-23 que se sustancia en el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por la presunta comisión de los delitos de invasión previstos en los artículos 471-A y 286 del Código Penal, se le sigue a los ciudadanos Betty Rodríguez de Quintero, Jhon Rafael Quintero Rodríguez y Mariela Alejandra Reyes Hernández, pues a decir del solicitante, el presente asunto “(…) se generó un grave desorden procesal en virtud de los errores judiciales cometidos en la sentencia emitida por el Tribunal Vigésimo (20°) de Control en fecha 06 de septiembre de 2023, al acordar unas medidas cautelares bajo la falsa denuncia de que las ciudadanas señaladas cometieron el delito de invasión sobre unos inmuebles cuya posesión es totalmente legítima, tal como se demuestra en autos, y siendo que dicha decisión se manifiesta como el inicio de un conjunto de errores inexcusables y desórdenes procesales que están generando como fin la posibilidad de que se [les] desaloje, no mediante una decisión de un tribunal civil, basada en un juicio como corresponde, sino con la presión generada Sor (sic) una persecución penal basada en una falsa denuncia, lo que [les] generaría un doble perjuicio que sería el despojo de [sus] hogares y la posibilidad de una condena penal injusta basada en una falsa denuncia, todo lo cual justifica enormemente la admisión, procedencia del avocamiento, y así solicita[n] se declarado por esta Sala Constitucional”.

En atención a las disposiciones supra transcritas y siendo que en la causa cuyo avocamiento se solicita, dada la entidad de las denuncias, pudiera haber la posible transgresión del orden público constitucional vinculado con el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y dado que en el presente asunto se encuentra involucrado el derecho humano a una vivienda digna, esta Sala se declara competente para conocer la solicitud de avocamiento planteada en el caso sub examine. Así se decide.”

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