PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA
SOLICITUD DE AVOCAMIENTO ANTE LAS SALAS DEL TSJ
Sala Constitucional N° 1.375 –
29/9/2023
Publica Abg. Rafael Medina
Villalonga
“Corresponde
a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente
solicitud de avocamiento y a tal efecto, observa:
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, cardinal 16 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala podrá “Avocar las causas en las
que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras
Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído
sentencia definitivamente firme”.
“En
este orden de ideas, los artículos 106 y 107 de la vigente Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia establecen, lo siguiente:
“Artículo 106. Cualesquiera
de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva
competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la
situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se
encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el
conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107. El
avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves
desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico
que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o
la institucionalidad democrática.”
“De
conformidad con lo establecido en estas normas, el avocamiento es una facultad
de este Alto Tribunal para asumir el conocimiento de algún juicio que curse
ante un tribunal de inferior jerarquía, a fin de corregir graves desórdenes
procesales que vulneren los derechos de los justiciables.”
“Ahora
bien, esta Sala Constitucional en sentencia número 2147 del 14 de septiembre de
2004, caso: “Eugenio Manuel Alfaro”, estableció:
“… es necesario advertir que la jurisprudencia de este
Alto Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de
manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al
interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso
judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En
efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza
excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté
llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le
otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen…”.
“Asimismo, el
artículo 109 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, establece:
“Artículo 109. La
sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual
podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que
tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de
los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del
proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como
adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del
orden jurídico infringido”.
“De
lo anterior se colige, con meridiana claridad, que las solicitudes
de avocamiento deberán ser conocidas y decididas por la Sala a cuya
competencia esté atribuido el conocimiento de la materia propia de la
controversia y sea objeto del avocamiento. Ello así, para el conocimiento del
caso bajo estudio, debe hacerse un análisis de la naturaleza propia de la
pretensión y de las materias que forman parte de la competencia de cada una de
las Salas que constituyen este Máximo Tribunal.”
“En
relación con lo expuesto, es necesario acotar que la Sala ha sostenido que en
determinados casos puede reservarse su conocimiento con carácter de
exclusividad, siempre y cuando se comprueben “ciertos desórdenes
procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de principios
jurídicos fundamentales; es decir, la competencia de la Sala establecida (…) en
virtud de la situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al
colectivo, y a la Sala le conviene regular en virtud de uniformar un criterio
jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del interés general” (cfr.
sentencia núm. 750 del 5 de abril de 2006, caso: “Representaciones
Renaint C.A.”).”
“Ello
así, en el presente caso se solicitó el avocamiento de esta Sala respecto
de la causa N° 20° C-S-1027-23 que se sustancia en el Juzgado
Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por la
presunta comisión de los delitos de invasión previstos en los artículos 471-A y
286 del Código Penal, se le sigue a los ciudadanos Betty Rodríguez de Quintero,
Jhon Rafael Quintero Rodríguez y Mariela Alejandra Reyes Hernández, pues a
decir del solicitante, el presente asunto “(…) se generó un grave
desorden procesal en virtud de los errores judiciales cometidos en la sentencia
emitida por el Tribunal Vigésimo (20°) de Control en fecha 06 de septiembre de
2023, al acordar unas medidas cautelares bajo la falsa denuncia de que las
ciudadanas señaladas cometieron el delito de invasión sobre unos inmuebles cuya
posesión es totalmente legítima, tal como se demuestra en autos, y siendo que
dicha decisión se manifiesta como el inicio de un conjunto de errores
inexcusables y desórdenes procesales que están generando como fin la
posibilidad de que se [les] desaloje, no mediante una decisión
de un tribunal civil, basada en un juicio como corresponde, sino con la presión
generada Sor (sic) una persecución penal basada en una falsa
denuncia, lo que [les] generaría un doble perjuicio que sería
el despojo de [sus] hogares y la posibilidad de una condena
penal injusta basada en una falsa denuncia, todo lo cual justifica enormemente
la admisión, procedencia del avocamiento, y así solicita[n] se
declarado por esta Sala Constitucional”.
“En atención a las disposiciones supra transcritas
y siendo que en la causa cuyo avocamiento se solicita, dada la entidad de las
denuncias, pudiera haber la posible transgresión del orden público
constitucional vinculado con el derecho al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva, y dado que en el presente asunto se encuentra involucrado el
derecho humano a una vivienda digna, esta Sala se
declara competente para conocer la solicitud de
avocamiento planteada en el caso sub examine. Así se decide.”