MULTA POR ABANDONO DEL TRÁMITE DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Sala Constitucional N° 1710 – 3/11/2025
CRÍTICA DE LA DECISIONES JUDICIALES N°
23
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
En esta sentencia la Sala
Constitucional declaró, “in limine litis”, terminado el proceso de
amparo constitucional por “abandono del trámite”.
Desde el 13 de junio de 2018
hasta el 22 de noviembre de 2022, a lo largo de cuatro años y cinco
meses, veinte (20) actuaciones de impulso procesal, solicitando
pronunciamiento de la Sala Constitucional sobre la admisión de esa acción de
amparo constitucional, no fueron suficientes para que la Sala decidiera admitir
y darle trámite a la acción de amparo constitucional incoada.
Por el contrario, tres años después
de la ultima actuación de impulso procesal presentada por el abogado de la
actora -el 3 de noviembre de 2025- la Sala decidió que había habido abandono
del trámite y que, por tal razón, se declaraba terminado el proceso y se condenaba
al pago de una multa de dos mil bolívares a la solicitante de amparo.
Esta decisión se fundó en una interpretación
extensiva del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y de la causal de inadmisibilidad de la acción
establecida en el ordinal 4 del artículo 6 de la misma ley.
Se sabe que, las normas que imponen
sanciones a los justiciables son de interpretación restrictiva y la sanciones
están restringidas en la forma y los límites estrictamente establecidos en la
ley.
Por otro lado, la Sala Constitucional
desobedeció los estrictos mandatos de la propia Constitución Nacional (ex artículos
26; 27; 257) y de la misma ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (ex artículos 13;14;23 y 26).
Claro, el artículo 34 de la ley es letra
muerta.
Summum ius summa iniuria
Así se desarrollaron los hechos:
“Mediante escrito presentado ante esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de junio de
2018, la ciudadana D.B.R… asistida judicialmente por el abogado
J.A… interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia del
15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil…”
“El 13 de junio de 2018, se
dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida,
designándose como ponente a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán”.
“El 11 de julio de
2018, la ciudadana D.B.R., asistida por el abogado J. A.,
consignó poder apud acta”.
“El 11 de julio de 2018,
el abogado J.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la
ciudadana D.B.R., consignó copias simples del auto del Juzgado
Superior…”
“El 25 de julio de 2018,
el abogado J. A., actuando con el carácter de apoderado judicial
de la ciudadana D.B.R., hace del conocimiento a esta Sala, que…, asimismo
solicitó pronunciamiento de la presente causa”.
“El 8 de agosto de 2018,
el abogado J.A., actuando con el carácter de apoderado judicial
de la ciudadana D.B.R., solicitó medida cautelar preventiva, el
pronunciamiento y la admisión de la presente causa”.
“El 17 de septiembre de
2018, el abogado J.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de
la ciudadana D.B.R., ratificó medida cautelar preventiva solicitada en
la presente causa”.
“El 3, 15 y 25
de octubre y 6 de noviembre de 2018, el abogado J.A.,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.B.R.,
ratificó medida cautelar preventiva solicitada o sobre el fondo del amparo
presentado en la presente causa”.
“El 1 de abril de 2019, el abogado
J.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.B.R.,
solicitó se proceda a la decisión de fondo del presente amparo y ratificó las
diligencias incluidas en la presente causa”.
“El 18 de julio y 21 de
octubre de 2019 y 09 de marzo de 2020, el abogado J. A.,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.B.R.,
solicitó pronunciamiento en la presente causa”.
El 16 de agosto de 2021,
el abogado J.A., actuando con el carácter de apoderado judicial
de la ciudadana D.B.R., ratificó las diligencias donde se ha solicitado
el pronunciamiento en la presente causa”.
El 16 de noviembre de 2021
y 21 de marzo de 2022, el abogado J.A., actuando con el
carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.B.R., ratificó las
diligencias donde se ha solicitado el pronunciamiento y se proceda a la
decisión en la presente causa”.
(…)
“El 2 de mayo de 2022, se
reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora Tania D’amelio Cardiet, quien
con tal carácter suscribe la presente decisión”.
“El 18 de mayo y 18 de julio de 2022,
el abogado J.A., actuando con el carácter de apoderado judicial
de la ciudadana D.B.R., ratificó las diligencias donde se ha solicitado
el pronunciamiento y se proceda a la decisión en la presente causa”.
(…)
“El 22 de noviembre de 2022, el abogado
J.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.B.R.,
ratificó las diligencias donde se ha solicitado el pronunciamiento y se proceda
a la decisión en la presente causa”.
(…)
“El 24 de octubre de 2024, según la
decisión de esta Sala N° 0378, se ordenó a la Secretaría de esta Sala
Constitucional, que oficiará a la Rectoría Civil…”
“El 21 de noviembre de 2024,
la Secretaría de esta Sala Constitucional, recibió oficio…”
“El 3 de diciembre de 2024,
la Secretaría de esta Sala Constitucional, recibió oficio…”
“El 6 de diciembre de 2024,
la Secretaría de esta Sala Constitucional, recibió oficio…”
“Realizado el estudio individual
de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional
pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
“FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO”
“La ciudadana D.B.R.,
asistida judicialmente por el abogado J.A., interpuso acción de amparo
constitucional, bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:
Que “(…) contra la sentencia dictada…”
“Finalmente la accionante
solicitó:
Que “(…) 1.) ADMITA la presente
solicitud de amparo constitucional…”
II
“DE LA
DECISIÓN IMPUGNADA EN AMPARO”
“El 15 de diciembre de 2017, el
Juzgado Superior Décimo… declaró con lugar
el recurso de apelación”.
(…)
III
“DE LA COMPETENCIA”
(…)
IV
“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”
“Resuelto el
aspecto de competencia en el presente caso, esta Sala Constitucional como punto
previo, realiza las siguientes consideraciones:
“Del análisis y revisión de las actas
que conforman el presente expediente, se observa que desde el 22 de noviembre
de 2022, hasta la presente fecha la parte accionante no ha impulsado la causa,
transcurriendo con creces el lapso de seis meses establecido en el artículo 25
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En
tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté
tramitando una solicitud de amparo por un período mayor al referido, ha sido
calificada por esta Sala como abandono de trámite. Tal criterio, fue expuesto
en la sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas
Cáceres”, en los siguientes términos:”
(…).”
“Ahora bien, esta Sala
Constitucional evidencia que efectivamente se produjo la falta de impulso
procesal por más de seis meses y que la parte accionante no se hizo presente
para reactivar el procedimiento durante ese lapso, es por lo que esta Sala
reitera su doctrina en torno a la pérdida del interés procesal y su inminente
consecuencia en el caso de la pretensión de amparo, por lo que habiendo operado
el abandono de trámite en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento; y así se decide”.
“Finalmente, en atención de lo
dispuesto en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte
actora una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier
institución financiera receptora de fondos públicos. En tal sentido, la parte sancionada deberá acreditar el pago
mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante el
órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, dentro de los cinco
días siguientes a su notificación”.