EL
JUEZ COMO DIRECTOR DE PROCESO Y EL IMPULSO PROCESAL
Sala
Constitucional N° 779 -10/4/2002
Citada por Sala de
Casación Civil N° 310 – 2/6/2023
Publica Abg.
Rafael Medina Villalonga
“Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de
acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a
la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el
siguiente criterio:
“…Visto
lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la
ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la
alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los
razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen,
tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones
al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”,
sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al
efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo
14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe
impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso
por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el
artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se
permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en
resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar
alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora
bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se
limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes
etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que
debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de
parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales,
o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho
de acción en el demandante en los casos en que la acción haya
caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de
la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se
invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o
cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos
actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si
no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez
de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En
tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece
que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo
las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el
proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación
procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la
obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para
verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las
partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración
del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante
respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así,
contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el
demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y
dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la
alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en
que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido
vicio alguno para la instauración del proceso.
(Resaltado añadido por la Sala de Casación Civil)”