UNIÓN CONCUBINARIA
Sala De Casación Social Nº 27 / 20/2/2019
“De acuerdo con la interpretación
realizada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, lo que distingue en
la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con
carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o
viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que
impidan el matrimonio.
En efecto, no toda unión de dos personas
del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse
concubinato, ya que éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio
legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas
pasamos a enumerar:
1. Debe
ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión
de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son
tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2.
Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u
ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe
ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4.
Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya
que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por
tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.”